STSJ Galicia 2624/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2624/2012
Fecha02 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0001729

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000532 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000812 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Constantino

Abogado/a: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Higinio

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER LOPO MOURENZA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000532 /2012, formalizado por el/la D/Dª la letrado M Elisa Otero Domínguez, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000812 /2011, seguidos a instancia de Constantino frente a Higinio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Constantino, presentó demanda contra Higinio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil once por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Constantino, mayor de edad, con DNI numero NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada Rector Caldarelli Carballo, desde el 2 de junio de 1997, con la categoría profesional de conductor, y con un salario mensual de 1.339,94 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La mercantil demandada comunico por buro fax del 18 de mayo de 2011 carta de- despido al actor del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro; La dirección de esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle por comisión de incumplimiento laboral. Los hechos que fundamentan esta decisión son los siguientes; Hemos recibido notificación del jefe de seguridad de -prevención de la fábrica de ENCE empresa con la que tenemos subcontratados determinados servicios, de que ayer, día 17 de mayo de 2011, se le sorprendió a usted intentando sacar de fabrica una bolsa plástico atada, en la que escondía una garrafa de gasoil, y de la que se había apropiado en las instalaciones de la citada mercantil de los depósitos que nuestra empresa tiene en la misma para realizar el servicio contratado. No es la primera vez que ha protagonizado usted incidentes graves, tanto con el personal de fábrica, como con sus compañeros, motivo por el que se nos ha requerido para que no vuelva a ser usted enviado a dichas instalaciones ya que no será admitido al trabajo, reiterándole credenciales de acceso a las citadas dependencias. De hecho en la comunicación por correo electrónico que hemos recibido se nos informa de que el personal de seguridad le viene haciendo seguimiento sistemático porque desconfían de usted ya que en reiteradas ocasiones se le ha visto saliendo con bolsas escondidas entre su ropa. A mayor abundamiento ese mismo día y cuando se le paso a usted nota de que debía firmar el albarán en la nota de aviso se permito anotar de su puño y letra "y una mierda", haciendo constar seguidamente su nombre Toni. Como usted comprenderá no podemos permitir por más tiempo su actitud ya que está poniendo en serio riesgo el contrato _de servicios que tenemos con ENCE y del que dependen todos los puestos de trabajo de esta empresa. Ha sido usted amonestado recientemente en dos ocasiones por protagonizar hechos muy graves (entre otros introducir en fabrica durante el turnó de noche a una amiga suya y fumar sistemáticamente- en. las instalaciones de ENCE a pesar de la expresa Prohibición existente); y por ello le comunicamos al ampro de lo dispuesto en el art 54 apartado 2,b y d del ET, que con esta fecha 18 de mayo de 2011 procedemos a su despido disciplinario poniendo a su disposición la liquidación de haberes correspondiente. Le Comunicamos asimismo que nos reservamos el ejercicio de las acciones legales que procedan derivadas de la sustracción de gasoil en que ha sido sorprendido." TERCERO-.En el juzgado de Instrucción número dos de Pontevedra se siguió por los hechos del día 17-5-11, juicio de faltas n° 467/11 por una falta de hurto contra el actor, dictándose sentencia el día 26 de julio de 2011 absolutoria, la cual no es firme, al haber sido recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal. CUARTO-.Con fecha 21 de diciembre de 2010 la empresa demandada amonesto por escrito al actor por incumplir reiterada mente las medidas de seguridad y prevención en la fabrica del Ence, al no estar provisto e gafas de seguridad; fumar en las instalaciones, carta qua obra en el ramo de prueba de la demandada y que se da íntegramente por reproducida. Con fecha 8 de- marzo de 2011 la empresa demanda...

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