STSJ Asturias 1315/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1315/2012
Fecha27 Abril 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01315/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100508

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000488 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000335/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: RAFAEL VIRGOS SAINZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Pedro Enrique, Bernabe, Estanislao, Isaac, Nicanor

Abogado/a: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1315/2012

En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000488/2012, formalizado por el LETRADO RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia número 662/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000335/2011, seguidos a instancia de Pedro Enrique, Bernabe, Estanislao, Isaac, Nicanor frente a RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pedro Enrique, Bernabe, Estanislao, Isaac, Nicanor presentaron demanda contra RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 662/2011, de fecha treinta de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor D. Pedro Enrique presta servicios para la entidad RENFE OPERADORA, con antigüedad reconocida de fecha 22 de septiembre de 1982 ostentando la categoría profesional de Operador Comercial Especializado (antes interventor de ruta), percibiendo un salario medio mensual según Convenio.

    El actor D. Nicanor presta servicios para la entidad RENFE OPERADORA, con antigüedad reconocida de fecha 1 de enero de 1980 ostentando la categoría profesional de Operador Comercial Especializado (antes interventor de ruta), percibiendo un salario medio mensual según Convenio.

    El actor D. Bernabe presta servicios para la entidad RENFE OPERADORA, con antigüedad reconocida de fecha 20 de octubre de 1981 ostentando la categoría profesional de Operador Comercial Especializado (antes interventor de ruta), percibiendo un salario medio mensual según Convenio.

    El actor D. Estanislao presta servicios para la entidad RENFE OPERADORA, con antigüedad reconocida de fecha 20 de marzo de 1979 ostentando la categoría profesional de Operador Comercial Especializado (antes interventor de ruta), percibiendo un salario medio mensual según Convenio.

    El actor D. Isaac presta servicios para la entidad RENFE OPERADORA, con antigüedad reconocida de fecha 16 de septiembre de 1976 ostentando la categoría profesional de Operador Comercial Especializado (antes interventor de ruta), percibiendo un salario medio mensual según Convenio.

  2. - Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa y la Normativa correspondiente.

    En el XV Convenio Colectivo aprobado por la Resolución de 8 de marzo de 2005 (BOE de 22 de marzo de 2005) se establece que "Ambas partes acuerdan que, desde el 1 de enero de 2005, el adelanto a cuenta de la evaluación y pago final del Sistema de la Variable de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros se realizará con los siguientes porcentajes y meses de abono:

    35% en junio en concepto de anticipo.

    35% en diciembre en concepto de anticipo.

    30% en abril en concepto de liquidación."

    El importe de las retribuciones variable y fija vienen establecidos en los distintos convenios como cuantía máxima y mínima anual.

  3. - La empresa aplica las cotizaciones a la Seguridad Social del importe anual del componente variable, al realizar la liquidación en el mes de abril.

    Los actores reclaman las siguientes cantidades que han sido indebidamente descontadas en la nómina de abril de 2010 (la diferencia de estos descuentos por los conceptos de cuota Seg. Social Cont. comunes, cuota Seg. Social demepleo, cuota Seg. Social forma prof. y cuota Seg. Social comp. Cont. comunes, corresponden en su totalidad a la cotización anual al Régimen General de la Seguridad Social por el Incentivo de Productividad Variable. La empresa no los ha prorrateado:

    Pedro Enrique ....................................... 106,81 euros.

    Nicanor .................. 106,81 euros.

    Bernabe ........................... 106,81 euros.

    Estanislao ... 81,27 euros.

    Isaac ....................................... 106,81 euros. 4.- Los actores formularon reclamaciones previas, que no constan resueltas.

  4. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la excepción de falta de jurisdicción formulada por RENFE y SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por DON Pedro Enrique, DON Nicanor, DON Bernabe, DON Estanislao, DON Isaac contra la empresa RENFE OPERADORA, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades que les son en deber en concepto de diferencias de cotización en la productividad variables del año 2010:

A DON Pedro Enrique, la cantidad de 106,81 euros.

A DON Nicanor, la cantidad de 106,81 euros.

A DON Bernabe, la cantidad de 106,81 euros.

A DON Estanislao, la cantidad de 81,27 euros.

A DON Isaac la cantidad de 106,81 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE OPERADORA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de febrero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada RENFE Operadora, estima las demandas de los cinco trabajadores que prestan servicios por cuenta de la anterior con la categoría de operador comercial especializado (antes interventor en ruta) y condena a la empresa abonarles la cantidad reclamada en concepto de diferencias de cotización en la productividad variable del año 2010.

Frente a la misma se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la demandada interesando en primer término, la nulidad de la sentencia al amparo del artículo 193

  1. LJS, por entender que la competencia para conocer de la cuestión debatida y dado que lo que se discute está íntimamente ligado a la actividad recaudatoria de Seguridad Social no corresponde a la jurisdicción social sino a la contenciosoadministrativa, de conformidad con el artículo 3 b) LPL .

    Tal cuestión ha de resolverse en los mismos términos que en la instancia.

    Con carácter general cabe afirmar que la jurisdicción social sólo sería competente por razón de materia para resolver reclamaciones que no sobrepasen el ámbito de la relación laboral y no impongan como consecuencia de ellas obligaciones a terceros que por razones de competencia debieron...

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