STSJ Comunidad de Madrid 943/2012, 18 de Octubre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 943/2012 |
Fecha | 18 Octubre 2012 |
RSU 0000485/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00943/2012
Sentencia nº 943
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 943/2012
En el recurso de suplicación nº 485/12, interpuesto por D. Landelino, D. Nicolas, D. Sabino,
D. Jose Ramón y D. Jesus Miguel, representados por el Letrado D. Antonio Cuesta Sanz, contra la sentencia nº 197/11 dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 555/10 y acumulados, siendo recurrido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Sánchez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Landelino
, D. Nicolas, D. Sabino, D. Jose Ramón y D. Jesus Miguel contra ADIF, en reclamación de CANTIDAD
, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE ABRIL DE 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "
Los Demandantes han venido han venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa ADIF, con la antigüedad categoría y salarios siguientes:
Nombre Landelino Nicolas
Sabino
Jose Ramón
Jesus Miguel
Antigüedad
28.02.1974
14.07.1980
15.07.1971
1.01.1975
4.11.1985
Categoría
Supervisor ISE
Supervisor electrificación
Supervisor ISE
Técnico de gestión
Mando intermedio
Salario
2.823.39 Euros
2.978.81 Euros
2.961.70 Euros
2.634,70
2.435.34
El incentivo de Productividad Variable Anual, al que se refiere el punto 3.3. del Marco Regulador del Colectivo de Mandos Intermedios y Cuadros, firmado por la Representación de la empresa y la Representación Legal de los Trabajadores en fecha 2 de julio de 1998 es un concepto que se abona en las nóminas de junio (35%), diciembre (35%) y abril (30%).
Este concepto de Incentivo de Productividad Variable Anual (Clave 407) tiene una cantidad distinta en función de los objetivos que la empresa establece, y a partir de la cuantía establecida en las tablas salariales.
De modo que esa liquidación en tres mensualidades que ya he explicado, se hace en las dos primeras de forma estimativa, y en la nómina de marzo o abril, una vez que la empresa ha establecido el porcentaje de cumplimiento de objetivos, liquida el -esto, y es en ese momento cuando la empresa procede a realizar el descuento de cotización por el total de la cantidad abonada en las tres nóminas señaladas.
Las cantidades abonadas a cada actor en la clave 407 han sido las siguientes Nombre
-
Junio 08
911,47
911,47 911,47
651.05
651.05
Diciembre 08
911,47
911,47
911,47
651.05
651.05
Mayo 09
714.22 T= 2.534.52
711.58 T= 2.534.52
714.22 T= 2.537.16
550.84 T= 1.852,44
550,34 T= 1852,44
La Empresa ADIF en el mes de Abril de 2009 procedió a realizar las siguientes cantidades: I Landelino
CLAVE
871 Cuotas SS
875 cuota INEM
876 cuota FP
877 cuota EC
Descontó
59,96
44.76
2.89
75.43
Debió descontar
14.85
11.01
0.70
18.71
Diferencia
45.11
33.75
2.19
56.72 total 137,77
-
Nicolas
CLAVE 871 Cuotas SS 875 cuota INEM 876 cuota FP 877 cuota EC
Descontó
65,62
48.87
3.14
82.62
Debió descontar
18.82
14.02
0.90
23.70
Diferencia
46.80
34.35
2.24
58.92 Total 142.81
-
Sabino
CLAVE
871 Cuotas SS 875 cuota INEM 876 cuota FP 877 cuota EC
Descontó
62.36
46.45
2.99
78.51
Debió descontar
18.83
14.03
0.90
23.73
Diferencia
43.53
32.42
2.09 54.78 Total 132.82
-
Jose Ramón
CLAVE
871 Cuotas SS 875 cuota INEM 876 cuota FP 877 cuota EC
Descontó
45,74
34.08
2.18
57.58
Debió descontar
18.64
13.89
0.90
23.48
Diferencia
27.10
20.19
1.18
34.10 Total 82.67
-
Jesus Miguel
CLAVE
871 Cuotas SS 875 cuota INEM 876 cuota FP 877 cuota EC
Descontó
45,34
33.75
2.16
57.02
Debió descontar
18.21
13.57
0.88
22.94
Diferencia 27.05
20.15
1.24 34.08 Total 82.57
En el BOE de 14 de octubre de 1998 se publicó el texto de XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (FNIFIE) cuyo Título Cuarto estableció el Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro, cuyo artículo 3.3 establece lo siguiente en lo relativo al componente variable:
El valor del componente variable está ligado a la valoración del puesto de Mando intermedio y Cuadro y a las características profesionales inherentes al mismo, con arreglo a la valoración de puestos que realice la Dirección de la empresa.
El componente variable se establece con tres niveles de referencia: N1, N2 y N3, siendo N1 el de mayor nivel.
No es consolidable, siendo revisable el valor mínimo de cada uno de los niveles establecidos, conforme a lo que se disponga al respecto en el Convenio Colectivo aplicable.
Los objetivos individuales a conseguir se fijarán en el primer trimestre del ejercicio económico.
La percepción real de componente variable será en función de cumplimiento de los objetivos fijados. En el BOE de 22 de marzo de 2005 se publicó el XV Convenio Colectivo de RENFE. El apartado 3 de la cláusula 3ª de tratamiento económico estableció lo siguiente:
Distribución variable: Ambas partes acuerdan que, desde el 1 de enero de 2005, el adelanto a cuenta de la evaluación y pago final del Sistema de la Variable de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros se realizará con los siguientes porcentajes y meses de abono:
- 35% en junio en concepto de anticipo.
- 35% en diciembre en concepto de anticipo.
- 30% en abril en concepto de liquidación.
Los demandantes no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores.
La Empresa AFDIF se dedica a la actividad de transporte ferroviario y se rige por el Convenio Colectivo de Empresa BOE 24.01.2009.
El día 23.02.2010 se presentaron las cinco reclamaciones administrativas previas frente a ADIF, que fueron desestimadas por silencio administrativo negativo.
La cuestión debatida tiene afectación general para toda la categoría de mandos intermedios de ADIF en todo el Estado español, lo cual es un hecho notorio."
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que con estimación de la excepción formulada por ADIF en la demanda deducida por D. Landelino, Nicolas Sabino, Jose Ramón Y Jesus Miguel contra la empresa en reclamación sobre CANTIDAD, debo declarar y declaro que la Jurisdicción competente, para el conocimiento de la presente reclamación es el Juzgado de lo contencioso administrativo de Madrid, que por reparto corresponda, absolviendo en la instancia a la Empresa ADIF, de la pretensión formulada en su contra, en el escrito rector de los autos."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La sentencia de instancia, ha estimado la excepción de incompetencia de la jurisdicción social opuesta por la demandada ADIF, dictando un pronunciamiento absolutorio en la instancia.
La sentencia ha sido recurrida por la representación Letrada de los cinco demandantes, formulando recurso de suplicación que estructura en un motivo único a través del apartado c) del artículo 191 de la LPL, en el que se argumenta, en esencia, que se ha infringido el artículo 3.1 de la LPL, en relación con el artículo 26 del ET, 15 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y 104.2 de la LGSS, porque a diferencia de lo que se razona en la instancia, el objeto de esta litis no versa sobre un asunto de gestión recaudatoria (que obviamente debería ventilarse ante la jurisdicción contenciosa), sino que la cuestión que se debate, es el indebido descuento practicado por ADIF en la cuota obrera de forma global y sin prorrateo en el tercer plazo (nómina de abril), sin practicar retenciones en los dos primeros en los que abonó una cantidad estimativa (nóminas de junio y diciembre), por cuanto aun cuando la retribución fuera, como decimos, por esa cuantía estimativa, no por ello queda ADIF exenta de la obligación de cotizar por ellos, de modo que cuando se realice, al final, el cálculo definitivo, se deberá abonar la diferencia entre la suma que corresponde y los eventuales anticipos realizados con anterioridad.
La Sala considera que efectivamente, tienen razón los recurrentes.
Declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de abril de 2012, (RS nº 488/2012 ) en un argumento que hacemos nuestro que ... con carácter general cabe afirmar que la jurisdicción social sólo sería competente por razón de materia para resolver reclamaciones que no sobrepasen el ámbito de la relación laboral y no impongan como consecuencia de ellas obligaciones a terceros que por razones de competencia debieron sustanciarse ante otro orden jurisdiccional. Por el contrario, no lo será, cuando, la sentencia pueda imponer a la Tesorería General de la Seguridad Social, o en otros casos a la Hacienda Pública, y por ende a la empresa, obligaciones que se derivan, tienen causa u origen en un previo acto de gestión recaudatoria, como sería, por...
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