STSJ Aragón 207/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2012
Fecha02 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00207/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101103

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000154 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000487 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Gabriela

Abogado/a: MARIA VILLAS PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS Y TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 154/2012

Sentencia número: 207/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 154 de 2.012 (Autos núm. 487/2.011), interpuesto por la parte demandante Dª Gabriela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha treinta de Diciembre de dos mil once ; siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por jubilación anticipada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gabriela, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación por jubilación anticipada, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha treinta de Diciembre de dos mil once, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Gabriela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Gabriela el NUM000 /1948.

SEGUNDO

El 20/1/2011 presenta solicitud de prestación de jubilación (f. 22).

TERCERO

El INSS dicta Resolución el 172/2011 en la que deniega la prestación solicitada porque " En la fecha del hecho causante 20/1/2011 acredita ser demandante de empleo de forma ininterrumpida por un periodo de 27 días inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación, en lugar de los 180 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada según lo establecido en el artículo 161 bis

  1. b) de la LGSS " (f. 29).

CUARTO

El INSS dicta una nueva Resolución de fecha de 7/2/2011 en la que deniega la prestación solicitada con la siguiente argumentación:

" Por no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el art. 161.1.a) de la LGSS y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de Enero de 1967 y no serle de aplicación o dispuesto en la Disposición Transitoria Primera número 9 de la Orden de 18 de Enero de 1967, según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de Septiembre de 1967 (BOE 30.09.76).

Denegar, así mismo, por no encontrarse inscrito en la oficina del servicio público de empleo como demandante de empleo durante un plazo de al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación que empezarían a contar desde el momento en que se acreditan los 30 años completos de cotización en su caso, desde 25/12/2010, según lo dispuesto en el art. 161 bis 2. de la LGSS aprobada por el Real decreto Legislativo mencionado anteriormente, modificado por la Ley 40/2007 de 4 de Diciembre en la redacción dada al mismo por el art. 3 de la Ley 35/2002 y art. 1 del R.Dto 1132/2002 de 31 de Octubre" (f. 30).

QUINTO

Se formula Reclamación Previa que es desestimada.

El INSS en Resolución de 6/4/2011 la desestima por no tener cumplidos los 65 años de edad a la fecha del hecho causante y así mismo deniega la prestación de jubilación anticipada al no acreditar la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 171/1967, requisito exigible en la D. T. 3ª del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de Junio ; "En efecto las cotizaciones que Ud realizó al Régimen de Empleadas de Hogar entre Marzo y Abril de 1965 no sirven para causar pensión de jubilación a partir de 60 años de edad al no tratarse de una mutualidad laboral por cuenta ajena. Tampoco procede el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada al amparo del art. 161.bis.2 dado que no reúne la totalidad de los requisitos legalmente exigibles: si tiene más de 61 años de edad (tiene 62 años) y más de 30 años cotizados en toda su vida laboral (30 años y 27 días ), en la fecha del hecho causante no alcanza el periodo de 6 meses como demandante de empleo dado que en su caso los 10950 días (30 años) los acreditó el 25712/2010; a partir de esa fecha deben transcurrir 180 días como demandante de empleo (6 meses) y en su caso sólo han transcurrido 27 días. Todo ello en aplicación conjunta de los aparatados 3 y 4 del art. 1 del Real Decreto 1132/2002 de Octubre (BOE del 27) de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002 de 12 de Julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. En consecuencia se ratifica la resolución desestimatoria en todos sus términos" (f. 49).

SEXTO

La demandante Sra Gabriela se encuentra inscrita de manera ininterrumpida como demandante de empleo desde el 10/12/2008 (f. 35).

Los datos sobre las cotizaciones obran detallados a los folios 36 y ss de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La demandante Sra Gabriela ve extinguida su última relación laboral mantenida con la ONCE el 31/7/2006.

Percibe prestación por desempleo durante 751 días (del 1/8/2006 al 30/7/2008).

Suscribe Convenio Especial Ordinario desde el 1/8/2008.

La demandante Sra Gabriela consta de alta en la prestación por desempleo para mayores de 52 años.

La demandante completa los 30 años de cotización (10.950 días) el 25/12/2010.

SÉPTIMO

La demandante Sra. Gabriela el 28/6/2011 presenta nueva solicitud de prestación de jubilación (f. 69).

OCTAVO

El INSS reconoce en su Resolución de 1/7/2011 prestación de jubilación con una base reguladora de 2.056'88 euros, con un porcentaje del 71'30%, y fecha de efectos del 29/6/2011; siendo el importe mensual inicial de 1.466'56 euros (f. 71).

NOVENO

De estimarse la demanda la base reguladora de la prestación solicitada sería de 2.097'81 euros, con un porcentaje del 71'30%, con fecha de efectos del 20/1/2011, y un importe inicial de la prestación de 1.495'73 euros, según datos aportados por la entidad gestora que no han sido controvertidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 161 bis .2 de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone: "Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.

  2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.

  3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

  4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1

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