STSJ Islas Baleares 518/2013, 26 de Noviembre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 518/2013 |
Fecha | 26 Noviembre 2013 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00518/2013
NIG: 07040 44 4 2012 0004545
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000384 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001182 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA
Recurrente/s: INSS INSS
Recurrido/s: Roberto
Graduado/a Social: VIOLANT MAYA PERELLO
Nº. RECURSO SUPLICACION 384/2013
Materia: JUBILACIÓN ANTICIPADA
Recurrente/s: INSTITUTO NACNIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: DON Roberto
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 1182/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 518/2013
En el Recurso de Suplicación núm. 384/2013, formalizado por el Sr. Letrado Don José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1182/2012, seguidos a instancia de D. Roberto, representado por la Sra. Graduada Social Dª. Violant Maya Perelló, frente a la citada parte recurrente en reclamación referida a jubilación anticipada, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
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El 13 marzo 2012 solicitó el demandante, a los 62 años de edad, pensión de jubilación anticipada, siendo denegada por resolución de 10 julio 2012 de la entidad gestora, por no haber cumplido 65 años de edad ni tener la condición de mutualista antes del uno de enero de 1967, y no haber acreditado 30 años de cotización, mencionando cotizados en España 9.883 por los períodos consignados, y en Francia por 730 días.
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El 3 agosto 2012 presentó reclamación previa, acreditando acechar el hecho causante más de 30 años de cotización, en concreto, 10,978 días, al incorporar 365 días de prestación del servicio militar
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La entidad gestora en fecha 4 septiembre 2012 contestó a la reclamación previa, desestimando la por no haber estado discreto como demandantes de empleo durante seis meses a partir del momento en que fueron completados los 30 años de cotización.
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El demandante nació el NUM000 1949.
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Figura inscrito como demandantes de empleo desde el 12 junio 2008. Desde el 26 junio 2008, fue despedido de la empresa referida, cobrando prestaciones de desempleo posteriormente.
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El demandante solicitó nuevamente pensión de jubilación anticipada en fecha 24 septiembre 2002, siendo reconocida por la entidad gestora con fecha 26 septiembre 2012, en aplicación de la normativa establecida los reglamentos 883/2004 y 987/2009 CE.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Estimando la demanda presentada por Don. Roberto contra el INSS debo declarar y declaró a la pensión de jubilación anticipada con fecha de efectos correspondiente al 13 marzo 2012, condenando a las prestaciones legales inherentes.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José
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Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Don Roberto, representado por la Sra. Graduada Social Doña Violant Maya Perelló; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 05 de Noviembre del dos mil trece.
Por la vía del apartado c) del citado artº 191 de la LPL, la parte demandada, el INSS, formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción, por no aplicación del art. 161 y 161 bis apartado 2º de la LGSS .
La parte recurrente sostiene, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, que el actor no tiene derecho al percibo de la pensión de jubilación anticipada ya que en la fecha en que acreditaba los 30 años de cotización, no acreditaba seis meses como demandante de empleo, cuyo cómputo tiene lugar a partir de cumplirse con dicho periodo carencial, ya que tal exigencia del art. 161 bis de la LGSS, pero no antes, pues se trata de un supuesto excepcional a la regla general de la exigencia de la edad de 65 años para acceder a las prestaciones de jubilación, lo que impone que los requisitos de la prestación anticipada de jubilación deba contemplarse con un criterio riguroso.
Tal pretensión debe ser desestimada puesto que el actor solicita la pensión de jubilación anticipada al amparo de lo dispuesto en el art. 161 bis de la LGSS, acreditando los 30 años de cotización y los seis meses de inscripción como demandante de empleo, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, sin que sea exigible, según los términos expresados en dicho precepto, que dicho periodo de seis meses como demandante de empleo deban computarse a partir de la fecha en la que se cumplan los 30 años de cotización, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias del TSJ de Aragón de 2 de mayo de 2012, del TSJ de Murcia de 23 de marzo de 2012 y del TSJ de Cataluña de 10de febrero de 2012, pues como se declara en esta última: "El apartado b) del artículo 161 bis 2 de la LGSS debe interpretarse conforme las normas del artículo 3 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ), sin que la entidad gestora de forma...
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