SAP Málaga 130/2011, 30 de Marzo de 2011

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2011:3529
Número de Recurso1173/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2011
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1173/2009.

SENTENCIA NÚM. 130

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, sobre nulidad de cláusula testamentaria, seguidos a instancia de Doña Paloma y Don Virgilio contra Doña Amparo ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que en el Juicio Ordinario 221/2005 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Jiménez, en nombre y representación de Virgilio y Paloma, el Letrado Sr. Salas Marín, contra Amparo, quienes actuaron representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fonollosa Muñoz y asistidos por el Letrado Sr. Martín Rodríguez, debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada por los primeros, procediendo a resultas de lo anterior, la condena en costas de los actores, los cuales deberán pagar a Amparo las ocasionadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 20 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida por no estar ajustada a Derecho, y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda en los términos que se hacen constar en el suplico de la misma. Alegó como primer motivo del recurso la infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el 850 de Código Civil y las reglas sobre valoración de la prueba. Alegó esta parte en los fundamentos jurídicos de la demanda la doctrina científica de aplicación al supuesto de autos, según la cual se habla de desheredación injusta no sólo en el caso en que sea verdaderamente injusta, sino también cuando faltan los requisitos necesarios para prosperar. En este proceso es objeto de análisis la prueba sobre la certeza de la concurrencia de los motivos o causas de la desheredación de los demandantes, puesto que fue negada tal certeza y, por tanto, su adveración correspondía a la parte demandada. No existe ni una sola resolución judicial que ponga en tela de juicio esta carga de la prueba, toda vez que la literalidad de la norma de aplicación no admite otra interpretación. Así el legitimario desheredado podrá interponer la acción de impugnación de la desheredación si considera que la causa expresada no es cierta, en cuyo caso se invierte la carga de la prueba y serán los herederos del testador los que tendrán que probar la certeza de la causa de desheredación. Esta doctrina no es sino la interpretación y aplicación del artículo 850 del Código Civil, precepto que ha sido infringido por la sentencia recurrida al valorar incorrectamente la prueba practicada a lo largo del procedimiento y no haber quedado acreditada la existencia de los motivos de desheredación incluidos en el testamento de Don Jesus Miguel . Queda acreditado, por lo que se refiere a las causas de desheredación imputadas a su hija, Doña Paloma, por el testador, y así se recoge en el testamento, que se deshereda a la hija por dos motivos: el primero, por negar injustificadamente asistencia y cuidados al testador; y el segundo, por haberle injuriado gravemente de palabra. Estos dos motivos de desheredación tenían que haber sido acreditados por la demandada, Doña Amparo, y sin embargo no ha practicado prueba alguna al respecto. La única prueba practicada a instancia de la demandada ha sido el interrogatorio de los actores y las testificales de D. Emilio y D. Justino . Del interrogatorio de la hija no resulta acreditado que entre el causante y su hija existiese el motivo de desheredación incluido en el testamento, puesto que su declaración únicamente pone de manifiesto que la familia estuvo desestructurada como consecuencia de la mala relación entre los progenitores, pero nada más. No existe ni un solo indicio de que el causante reclamase atención y cuidado a su hija y ésta lo negase, Entiende esta parte que este motivo de desheredación - haber negado los alimentos al testador - no lo ha considerado acreditado ni probado el juzgador puesto no se refiere a él ni una sola línea de la sentencia, y la conclusión no es otra que, al no haber hecho mención alguna el juzgador a la prueba sobre este motivo de desheredación, es que no lo ha estimado como suficientemente probado. En cuanto a la valoración de la prueba con relación al hecho de haber injuriado gravemente la hija al testador, al igual que en el apartado de la negativa a la asistencia y cuidados, no hay en el procedimiento la más mínima prueba de que existiesen estas injurias; al contrario, en la prueba testifical de D. Emilio, testigo de la parte demandada, se refleja que Don Jesus Miguel nunca le concretó nada, sólo referencias. Sin embargo, la sentencia otorga validez a la declaración de la demandada - que es parte interesada - hasta el extremo de que, con esa única prueba, ha estimado suficientemente probado que existió el motivo de desheredación, vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba del interrogatorio de parte por no tener en cuenta el subjetivismo evidente con el que ha prestado declaración la demandada. Por lo que se refiere a las causas de desheredación imputadas al hijo, D. Virgilio, al igual que en el caso de su hermana, se recoge en el testamento del causante que se deshereda al hijo por dos motivos: el primero, por haberle injuriado gravemente; y el segundo, por haberle maltratado de obra. Por lo que se refiere a las injurias, cabe reproducir la valoración de la prueba realizada por esta parte respecto de la hija, y llegar a la conclusión de que no existe probanza alguna de la realidad de este motivo de desheredación. Por lo que se refiere al supuesto maltrato de obra, se decía en la contestación a la demanda, que la demandada daría cumplida cuenta del supuesto maltrato en el acto del plenario, con la consiguiente declaración de los testigos que la presenciaron, pero tal ofrecimiento de prueba ha resultado rotundamente nulo, pues en el plenario los testigos que han declarado únicamente hacen referencias a conversaciones inconcretas y a una supuesta rotura de gafas, acto que nadie ha podido concretar porque nadie ha presenciado. Solo hay, por tanto, la mera manifestación de la demandada afirmando unos hechos totalmente inciertos, que ni tan siquiera se han recogido en un acta notarial porque nadie puede manifestar notarialmente lo que no ha visto ni conoce; manifestaciones que, como ya se ha dicho, tienen una alta dosis de subjetivismo evidente. Y lo que es más importante: la prueba documental consistente en los antecedentes de la supuesta denuncia formulada frente al demandante ha dado como resultado que no existe antecedente alguno en contra de Don Virgilio . En definitiva, de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Enero de 2013
    • España
    • 22 Enero 2013
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 1173/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 221/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de - Mediante diligencia de ordenación de 1......
1 artículos doctrinales
  • El contrato de vitalicio como alternativa apropiada a la desheredación
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXVI-III, Julio 2023
    • 1 Julio 2023
    ...demanda interesando la nulidad de tal cláusula testamentaria. En principio, tanto la Sentencia de Primera Instancia, como la SAP Málaga (5.ª Civil) 30 marzo 2011, desestimaron la demanda por no ser el maltrato psicológico una causa de desheredación taxativamente establecida por el Código Ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR