SAP Murcia 110/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2012
Fecha26 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: - PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax:968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0311500

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2012 -PP

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000440 /2009 (INST. 4 MURCIA, DPA 3712/06)

RECURRENTE: Amanda

Procurador/a: SALVADOR CARLOS CARMONA MEDINA

Letrado/a: MARIA LUISA LOPEZ FLORES

RECURRIDO/A: Anton

Procurador/a: DOLORES CARRILLO LOPEZ

Letrado/a: CRISTOBAL CARRILLO FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 46/2012 PP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 440/2009

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia

SENTENCIA número: 110/2012

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo del Gálvez D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de abril del año dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de impago de prestaciones económicas derivadas de resolución judicial de familia que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Salvador Carlos Carmona Medina en nombre y representación de doña Amanda contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que Anton estaba obligado por sentencia del Juzgado de Familia de Murcia de fecha 2-2-05 a pasar a su ex esposa Amanda una pensión de 100 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores. Dicha cantidad fue elevada por la Audiencia Provincial a 350 euros por sentencia de 21-11-05, y con efectos retroactivos desde julio de 2004.

A pesar de las referidas sentencias Anton pagó a partir de esta fecha cantidades inferiores a las previstas, y en algunos meses, ninguna cantidad.

El 15 de febrero de 2006 Amanda firmó - según la prueba pericial correspondiente -, dado que aquella niega haberlo firmado - un documento privado por el que reconocía haber recibido de Anton la totalidad de lo adeudado hasta esa fecha.

A partir de este momento, el acusado ha seguido pagando cantidades inferiores a la prevista, y salvo 9 meses seguidos que estuvo sin pagar en el año 2009, nunca ha dejado más de dos meses seguidos sin abonar al menos 100 euros.

Últimamente se ha dictado una sentencia de modificación de medidas, por la que se le rebaja la pensión a 50 euros, reconociéndose en la misma que Anton está en el paro desde el año 2006."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada absuelve al acusado del delito del que venía acusado.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo al acusado como autor de un delito de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial de familia del art. 227 CP es recurrida por la representación y asistencia técnica de la Acusación particular invocando error en la valoración de la prueba e infracción de ley. El Ministerio Fiscal se adhiere formalmente al recurso entendiendo que, en base a la testifical de la denunciante, se puede dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal.

Pero ni el recurso principal ni la adhesión pueden prosperar.

SEGUNDO

Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba la propia parte apelante se señala que habría que valorar el testimonio de la denunciante pues ello acreditaría que el acusado tenía capacidad económica para pagar la pensión alimenticia establecida. Pero ello no es posible tratándose de sentencias absolutorias.

En cualquier caso, con independencia de lo que diremos a continuación, lo cierto es que de, poder valorarse hipotéticamente dicho testimonio personal en esta alzada, nunca podría tener la mínima credibilidad cuando, tal como proclama el hecho probado de la sentencia apelada, doña Amanda - que ejerce la acusación particular - firmó un documento privado el 15 de febrero de 2006 en el que reconocía que el acusado le había abonado la totalidad de la deuda familiar pendiente hasta ese momento y, sin embargo, fue capaz de negar la realidad de dicha firma estampada por su parte dando lugar a que se tuviera que practicar la correspondiente prueba pericial caligráfica que determinó la inveracidad de sus manifestaciones negatorias de dicha firma. Negando lo evidente, tal como hizo ella, nadie puede aspirar a que le crean mínimamente mucho menos en el marco de un proceso penal.

De todos modos, dicho testimonio personal no puede valorarse en esta segunda instancia repasando las manifestaciones realizadas cuando el tribunal de apelación, tratándose de sentencia absolutoria como es el caso, no ha dispuesto de la inmediación necesaria para poder valorarla ni tampoco se ha cumplido a su presencia con la garantía efectiva del principio de efectiva contradicción. Y ello en base a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre, B .O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.

6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".

En esa misma sentencia, continúa afirmando que "la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; ...

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