SAP Madrid 634/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2013
Fecha16 Mayo 2013

ROLLO DE APELACION Nº 183/12 RP

JUICIO ORAL Nº 371/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de Móstoles

S E N T E N C I A Nº 634/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 371/11, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Marta, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el

procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce cuyo relato fáctico es el siguiente:

Por sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada en fecha 16 de abril de 2002, se impuso al acusado Demetrio, mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de pagar en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos, la cantidad mensual de 180 euros, 90 euros por cada uno de ellos, actualizable con las variaciones del IPC, y el cincuenta por ciento de los gastos derivados de la adquisición de libros, material escolar, y gastos extraordinarios, previo acuerdo en el precio y motivo del gatos, y en caso de discrepancia se someterá a aprobación judicial.

Con fecha 31 de julio de 2008 Marta interpone querella en la que refiere que el acusado ha dejado de pagar las mensualidades de septiembre de 2007, y abril y mayo de 2008, así como que no ha pagado la actualización correspondiente, ni la mitad de los gastos extraordinarios que le corresponden.

Con fecha 21 de septiembre de 2009 Marta presentó escrito de acusación contra el acusado, sin concretar en el mismo las mensualidades impagadas de la pensión de alimentos, ni cuáles son los concretos gastos extraordinarios impagados y que se reclaman. En su declaración en instrucción el 17 de diciembre de 2009, Marta manifestó que su marido le adeudaba desde julio de 2008, que se interpuso la querella, hasta la fecha, 15 mensualidades, a razón de 200 euros por cada hijo, y que es cierto que su ex marido en el año 2006 incremento voluntariamente la pensión de alimentos de 180 a 200 euros, u que sabe que su marido lleva cuatro años en paro, y que nunca ha dejado de pagar el 50% que le corresponden de la hipoteca de la vivienda.

Por sentencia de divorcio de 20 de enero de 2009 se imponía al acusado el pago de 200 euros mensuales para sus dos hijos, y la mitad de los gastos extraordinarios tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, resolviéndose por el Juzgado lo pertinente en caso de no ser aceptado.

El acusado ha dejado de abonar algunos meses la pensión de alimentos, sin que conste acreditado que el mismo tuviera capacidad económica para ello, pues no consta que desde el 31 de octubre de 2005 realice trabajo remunerado alguno, ni perciba ingresos de manera regular, ni que tenga patrimonio alguno para hacer frente a dicha pensión, haciendo frente al cincuenta por ciento de la hipoteca de la vivienda común donde reside su ex mujer con los dos hijos comunes.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" FALLO : Que debe BSOLVER Y ABSUELVE libremente al acusado Demetrio, ya circunstanciado, del delito de ABANDONO DE AMILIA en su modalidad de impago de pensiones que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, y dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar que en su caso se haya impuesto en esta causa, y sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la querellante.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de Dª Marta, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha catorce de mayo de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose el día dieciséis de mayo de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Discrepa la recurrente con el contenido de la sentencia de instancia, estimando que, en contra de lo que se expresa en la misma, ha quedado acreditado que el acusado dejó de pagar a Dª Marta de forma subrepticia y absolutamente dolosa, pese a tener medios suficientes para hacer frente a la pensión impagada.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ).

Ello no obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha establecido que, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Este criterio ha sido confirmado y reiterado en posteriores sentencias, ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 12/2004 y 184/2009 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Sin embargo, la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el...

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