STS 239/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2013
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Lleida, instruyó Procedimiento Abreviado 8/2012 contra Darío , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lleida, que con fecha 10 de mayo de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el acusado Darío , mayor de edad, de profesión peluquero, y sin antecedentes penales, el día 23 de septiembre de 2010 fue detenido por un dispositivo formado por miembros de la Policía Local y del Cuerpo Nacional de Policía a la puerta de su domicilio, sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , de Lleida, cuando salía del mismo para dirigirse al Club Venus, ubicado en la carretera N-II de dicha localidad.

Al momento de la detención le fueron intervenidas al acusado un total de 6 bolsitas cerradas con un alambre de color verde, las cuales llevabga ocultas en el interior del mango de un cepillo de pelo que a su vez portaba en un "set" de peluquería. Dicahs bolistas contenían en su interior un polvo de color blanco que una vez analizado arrojó un peso neto total de 4,684 gramos de una sustancia en que se detectó cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y tetracaína, siendo la cantidad de cocaína de 0,95 gramos con una riqueza base del 20,3%. Asimismo le fueron intervenidos 75 euros.

A continuación se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, previa prestación de su consentemiento, hallándose en el mismo una bolsita que contenía en su interior un polvo de color blanco que una vez analizado arrojó un peso neto total de 0,151 gramos de una sustancia en que se detectó cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y tetracaína, siendo la cantidad de cocaína de 0,041 gramos, con una riqueza base del 27,4%. También se encontraron dos básculas de precisión, una de ellas oculta en un falso techo del cuarto de baño, una bobina del mismo alambre verde del empleado para cerrar las bolsitas encontradas en el cepillo y 10.200 euros en metálico distribuido en la forma siguiente: 11 billetes de 500, 3 billetes de 200, 8 billetes de 100 y 6 billetes de 50 euros. Asimismo se hallaron en la vivienda tres teléfonos móviles, ocho tarjetas SIM de diferentes compañías, y la llae de un vehículo marca Audi TT, matrícula YY...IF .

La cocaína hallada en poder del acusado iba destinada a su venta a terceras personas".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Condenamos a Darío como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de 200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago por insolvencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y dese el destino legal a los efectos intervenidos.

Se decreta el embargo del dinero intervenido al acusado para responder de las responsabilidades pecuniarias derivadas de este procedimiento.

Para el extinción de la pena privativa de libertad abonamos al condenado, en caso de proceder el cumplimiento efectivo de la misma, el tiempo que hubiere estado privado provisionalmente de libertad por esta causa que resulte procedente.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Darío , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 Constitución Española .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza el recurso en un único motivo por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Alega el recurrente que el Tribunal le condena sobre la base de un único indicio, la intervención de 0,95 gramos de cocaína, que portaba. Afirma que se trata de un consumidor, por lo que la tenencia era para su autoconsumo.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de ir referida a la comprobación de tres aspectos: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que Darío , fue detenido por un dispositivo policial a la puerta de su domicilio, cuando salía del mismo, interviniéndole 6 bolsitas cerradas con alambre de color verde, ocultas en el interior del mango de un cepillo de pelo, que a su vez portaba en un "set" de peluquería. Dichas bolsitas contenían un polvo de color blanco que, una vez analizado, arrojó un peso total de 4,684 gramos de cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y tetracaína, siendo 0,95 grms la cantidad de cocaína con una riqueza base del 20,3%, y le fueron intervenidos 75 euros.

En la diligencia de entrada y registro en su domicilio, se halló en el mismo una bolsita que contenía en su interior un polvo de color blanco que arrojó un peso de 0,151 grms, de una sustancia en la que se detectó cocaína, fenacetina, cafeína, lidocaína, levamisol y tetracaína, siendo la cantidad de cocaína la de 0,041 grms, con una riqueza del 27,4%; y dos básculas de precisión, una de ellas oculta en un falso techo del cuarto de baño, una bobina del mismo alambre verde del empleado para cerrar las bolsitas encontradas en el cepillo, y una cantidad de dinero en metálico distribuido en: 11 billetes de 500 euros, 3 billetes de 200, 8 billetes de 100 y 6 billetes de 50 euros. Asímismo se hallaron en la vivienda 3 teléfonos móviles, 8 tarjetas SIM de diferentes compañías y la llave de un vehículo de alta cilindrada.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción entre los que cita, la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada, y la declaración del acusado y de su novia y el informe pericial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se le intervino.

Los agentes ratificaron el atestado y las diligencias de entrada y registro del domicilio, y manifestaron que todo el operativo se efectuó porque tenían conocimiento de que el acusado, que se dedicaba al oficio de peluquero, acudía a ejercer su profesión a un Club de alterne, y que allí además suministraba cocaína a las mujeres que prestaban sus servicios, lo que les llevó a realizar el seguimiento del mismo que condujo a su detención el día de los hechos.

La Sentencia valora, la cantidad de droga, superior a la dosis mínima psicoactiva de 0,05 grms para la cocaína (acuerdo del Pleno de 3 de febrero de 2005), la forma de presentarse, la tenencia de útiles para la preparación y comercialización de la sustancia, la ocultación de la misma y la tenencia de dinero en moneda fraccionada, por lo que extrae la conclusión basada en un proceso deductivo lógico de que el acusado portaba la droga para su tráfico ilícito, incurriendo en la conducta descrita en el tipo penal aplicado.

Por su parte el recurrente no aporta explicación alguna plausible que pueda desvirtuar las testificales antes apuntadas, pues únicamente se limita a afirmar que la droga era para su consumo, que escondía la báscula para que su pareja no se la encontrara, pues era motivo de fuertes discusiones, que el dinero que apareció era el fruto de su trabajo y el de su novia; siendo todos los argumentos puestos en duda por el Tribunal, que considera que no quedó ni mínimamente acreditado que se tratara de un consumidor, que hubo contradicciones entre la novia y él, por cuando en instrucción el acusado manifestó no mantener la relación, y en el acto del Juicio Oral, pasa introducir por primera vez que por respeto a ella es por lo que escondía la báscula, y la propia novia manifestó no tener trabajo en aquel momento.

A esto debemos añadir, en contestación a lo manifestado por el recurrente sobre el destino de la sustancia al autoconsumo que no sólo debe tenerse en cuenta la cantidad de droga, sino también el resto de indicios: la manera de portarla, la tenencia en el domicilio de útiles para pesaje de droga, básculas y el alambre verde utilizado para cerrar las bolsitas, encontrándose otra bolsita de las mismas características y contenido y una importante cantidad de dinero fraccionado, y varios móviles y tarjetas SIM. A lo que se une que no quedó acreditado que fuera consumidor todos ellos son indicios sólidos para considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por interpuesto por la representación del acusado Darío , contra la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Lleida , en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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