SAP Pontevedra 182/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2016:2578
Número de Recurso843/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00182/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2013 0011665

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000843 /2016-P.

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Gabriel

Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado/a: D/Dª CARLOS JORGE LUIS PALADINO PADIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PATRICIA CABIDO VALLADAR, en representación de Gabriel, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000133/2016 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/

  1. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y CONDENO a D. Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de haber tenido lugar la conducta en un establecimiento penitenciario, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y pena de MULTA DE TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 318,55 euros ), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de QUINCE DÍAS de privación de libertad, con imposición de las costas del juicio, decretándose el comiso y destrucción de la droga aprehendida "

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: " UNICO .- El día 29 de agosto de 2013, el acusado Gabriel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba interno en el Centro Penitenciario de A Lama, Pontevedra. Sobre las 11:00 horas de ese día, cuando se encontraba en el módulo 14 del centro, antes de ser conducido al patio, fue sometido a un cacheo por funcionarios en el que le hallaron, oculto en la cintura dentro del pantalón, un envoltorio con un total de 31 unidades de trankimazin de dos miligramos,con un valor de 119,35 euros. Sobre las 17:15 horas de ese mismo día, cuando el acusado era conducido al departamento de aislamiento, se procedió a realizarle un nuevo cacheo, encontrando en su poder, ocultos dentro de los calcetines, 52 unidades de trankimazin de 3 miligramos, con un valor de 200,20 euros. El acusado poseía las referidas unidades de trankimazin para entregarlas a otros internos a cambio de un precio.

El trankimazin es un fármaco que contiene alprazolam, una sustancia que pertenece al grupo de las benzodiacepinas y está incluida en la Lista IV del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971.

Sobre las 14:00 horas de ese mismo día, al acusado le fue intervenido en su celda, escondido dentro de un frasco de desodorante, una sustancia que resultó ser resina de cannabis con un peso de 1,109 gramos y un valor de 6,35 euros . No consta que poseyera dicha sustancia para entregarlas a terceras personas a cambio de un precio .

El acusado es consumidor desde antiguo de heroína, cocaína, hachís y fármacos, habiendo cometido los hechos con la finalidad de procurarse sustancias con las que satisfacer su adicción a las drogas ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29.11.2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el recurrente se fundamenta la apelación en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española así como en la inaplicación del artículo 20,1 y 2 del Código Penal e incorrecta aplicación del artículo 21,2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos es la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que acoge el artículo 24 de la CE la invocación de dicho motivo impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado al rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. Indica en relación al referido principio la STS 858/2016 de 14 de noviembre : "La STS nº 831/2014, de 27 de noviembre, precisa el ámbito del control casacional cuando se efectúa una denuncia de este tipo relativa a la presunción de inocencia. La Sala debe efectuar una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el...

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