ATS 334/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2193A
Número de Recurso2037/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución334/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 21/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero como procedimiento abreviado nº 7/2013 en la que se condenaba a Iván como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.551,56 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada cuota de 50 euros impagadas y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán, actuando en representación de Iván , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizaran conjuntamente los motivos formulados por el recurrente con los ordinales 1º, 2º y 5º ya que pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es las de los artículos 849.2 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por haberse dictado una sentencia condenatoria del hoy recurrente sin prueba suficiente que fundamente que venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes. En este orden de ideas argumenta que la acusación siempre fue negada por aquél, que los presuntos compradores de dichas sustancias no testificaron en el plenario, así como que no fue analizada la incautada a aquéllos ni la intervenida en el domicilio del hoy recurrente sino sólo la hallada en la vivienda del coacusado no recurrente. Asimismo se impugna la entidad incriminatoria de la declaración testifical del agente policial en la que basa asimismo su conclusión la Audiencia, aduciendo además que la metadona que le fue incautada al recurrente le fue devuelta habida cuenta de que estaba destinado a tratar su adicción; y, finalmente, que la casación solicitada de la sentencia recurrida habría de traer consigo que el pago de las costas procesales sea declarado de oficio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 193/2013 y 239/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que ante la sospecha de que los acusados Urbano y el hoy recurrente , ambos mayores de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, se pudieran estar dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, sospechas dimanantes de la recepción en la Comisaría de Policía de Pola de Siero de quejas vecinales que alertaban de aquella actividad en la zona del domicilio de Urbano , sito en la salida de Pola de Siero, por parte de funcionarios de aquella comisaría se estableció un servicio de vigilancia y control a lo largo del mes de septiembre de 2012 durante el cual se observó como consumidores de droga acudían a aquel domicilio con el fin de adquirirla, actuando los dos acusados de mutuo acuerdo para la venta. A raíz de esas comprobaciones se solicitó del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Siero autorización para la entrada y registro en los domicilios de los acusados, practicándose las diligencias el día 25 de septiembre de 2012 con el hallazgo, en el indicado domicilio de Urbano , de 50,51 gramos de heroína con una pureza del 23,1%, valorada en el mercado ilegal, en 5.517,188 euros, una balanza de precisión, una navaja y bolsas de plástico con recortes circulares para confeccionar los envoltorios -papelinas- de la heroína que luego era vendida a terceros. En el domicilio del hoy recurrente se halló metadona en nueve recipientes de plástico, portando él tres papelinas y 110,50 euros que procedían de vender la droga. Urbano , en las fechas de autos, era consumidor de sustancias estupefacientes.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. El coacusado no recurrente Urbano admitió en el plenario que la droga incautada en su domicilio la destinaba a la venta a terceros.

    ii. La declaración testifical del agente policial que llevó a cabo las vigilancias del "punto de venta" que referenciaba el domicilio de Urbano , ratifica como era normal ver al hoy recurrente contactando con consumidores de droga que acudían al lugar, identificando a esos clientes después de haberse producido el contacto y ocupándose en su poder la droga que presenciaba como era intercambiada.

    iii. La documental consistente en el acta de intervención de sustancias a Benigno . y en la valoración pericial de la misma.

    Con base en los mismos, constatada la relación con el coacusado y los contactos con toxicómanos a los que posteriormente se les incautaban sustancias estupefacientes, a lo que se ha de añadir la concurrencia de los indicios consistentes en la ausencia de dato alguno de que recurrente sea consumidor de sustancias estupefacientes o tenga medio lícito alguno de vida que explique el origen del dinero que se le intervino, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los 2 motivos restantes coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Del contenido de las alegaciones efectuadas se infiere que se alega, de un lado, la indebida inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal y, de otro, del párrafo 1º del citado precepto por haberse impuesto la pena de multa pese a no constar en las actuaciones la valoración de las sustancias estupefacientes que habría transmitido el hoy recurrente, reiterándose argumentos previamente desarrollados y subsumibles en el ámbito de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, procede recordar que el tipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 C.P . responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado. Sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber, la actuación conjunta del recurrente con el coacusado Urbano para realizar su ilícita actividad, la dedicación de ambos a dicha actividad de forma continuada, la variedad y cantidad de sustancias estupefacientes incautadas así como de utensilios para su manipulación, a lo que se ha de añadir que el hoy recurrente no es consumidor de droga, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de escasa entidad.

En cuanto a la restante, en el razonamiento jurídico 3º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia que se impone una multa de 16.551 euros correspondiente al triplo del valor de la sustancia incautada en el domicilio del coacusado Urbano . Por lo que es conforme a Derecho ya que se encuentra dentro de los parámetros penológicos establecidos en el artículo 368 del Código Penal y se corresponde con la conclusión del Tribunal de instancia de que ambos acusados actuaban concertadamente y que la sustancia valorada, incautada en el domicilio del coacusado Urbano , estaba destinado al tráfico por ambos.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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