SAP Lleida 378/2010, 4 de Noviembre de 2010

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2010:576
Número de Recurso42/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución378/2010
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 42/2010

PREVIAS 957/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 378/10

Ilmos. Sres.

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTIN

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público,las presentes diligencias previas número 957/2006, del Juzgado Instrucción 2 Balaguer, por delito Estafa, Falsi.dto.público, oficial o mercan, en el que es acusado Primitivo, nacido en Granada el día 21/09/73, hijo de José y de Antonia, C. DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 Madrid, actualmente interno en el C.P.Ponent por otra causa, con DNI nº NUM003, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D. Albert Piñol Planes . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO, y dirigido por el Letrado

D. Santiago Joaniquet Larrañaga. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MERCÈ JUAN AGUSTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de continuado de estafa del art. 250.1.3 en concurso ideal con un delito de Falsedad en documento oficial-mercantil, de los arts. 392, en relación con el art. 77.2 del C.P . en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Banco Bilbao Vizcaya, S.A. en la cantidad de 3.957,13 euros, y en las cantidades que se determinen por los perjuicios causados. De dicho delito responde el acusado en concepto de autor, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, art. 22.8 del C.P ., en relación con el delito de falsedad. respecto del delito de estafa, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de disfraz, art. 22.2 del C.P ., por lo que procede imponer al acusado las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas conforme a derecho.

En el mismo trámite, la acusación particular, considero que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1.3 y 74 del C.P . en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público- mercantil, previsto y penado en los arts. 392 del C.P ., en relación con el art.77.2 del C.P ., de los que responde el acusado en concepto de autor, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado, en concreto la de reincidencia, del art. 22.8 del C.P . por el delito de falsificación en documento. Procede imponer al acusado la pena de 4 años de prisión por el delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental asi como la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, asi mismo procede imponer al acusado la pena de accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a la entidad BBVA en la cantidad de 3.957,13 euros, más los intereses legales del art. 1108 y siguientes del C.Civil hasta la fecha de la sentencia, asi como los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

En el mismo trámite, el Letrado del acusado mostró su disconformidad con la calificación del MInisterio Fiscal y acusación particular, solicitando la absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

Único.- El acusado Primitivo, en fecha sin determinar pero durante el verano del año 2006, manipuló de forma deliberada y consciente el cheque nº 3.936.093-4 de la entidad bancaria BBVA emitido por la empresa Ganados Baró S.A a favor de Cereales Huesca S.A., así como el pagaré nº 8.137.183 del Banco Popular emitido por Pavimentacions La Noguera S.L. El acusado manipuló el destinatario, importe y fechas de los documentos originales.

El acusado, en fecha 24 de agosto de 2006, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se personó en la sucursal del banco BBVA, sito en la Plaza Mercadal de la localidad de Balaguer, donde mostrando un DNI a nombre de Eloy que previamente también había manipulado, modificando los datos de filiación y la fotografía, consiguió el cobró del cheque nº 3.936.093-4, por un importe de 3.957,13 euros.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, por un delito de falsificación en documento público, oficial o mercantil a la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392 del Código Penal en relación con los arts. 390.1.1º, 2º y 3º, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.3º del mismo texto punitivo.

Desde el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sala General No Jurisdiccional celebrada en 8 de marzo de 2002, la jurisprudencia viene declarando que la falsificación de un cheque o pagaré y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1,3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal ( SSTS 832/2002 de 13 de mayo ; 166/2002 de 29 de mayo ; 906/2007 de 7 noviembre ). La razón es que en estos casos una cosa es el ataque al patrimonio de terceros, integrado por los requisitos propios de la defraudación constitutiva de la estafa, y otra muy distinta el ataque a la confianza que merece un instrumento de pago, distinto del dinero metálico, de tan amplia difusión como utilidad social y económico, como es el cheque ( STS de 20 de diciembre de 2004 ). De manera que esa distinta protección del bien jurídico justifica la calificación por separado de ambos ilícitos, que entre ellos se relacionan mediante la figura del concurso medial ( STS de 3 de junio de 2002 ), pues la sanción de la estafa no cubre el desvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al artículo 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo ( SSTS de 22 de mayo de 2003 y 11 de marzo de 2003 ). Así pues siendo compatibles la falsedad documental y la estafa cometida mediante cheque falsificado, no puede excluirse el concurso de ésta con aquella, como tampoco, a partir de la apreciación del concurso medial, se excluye la apreciación del subtipo agravado en la estafa: El ataque al tráfico mercantil, representado por la puesta en circulación de un documento falso de aquella naturaleza, es distinto del mayor desvalor de la acción que representa construir el engaño defraudatorio de la estafa mediante un cheque falso, precisamente por su especial idoneidad para engañar ( STS de 2 de febrero de 2009 ). Respecto el delito de falsedad en documento oficial y mercantil, de forma continuada y estable viene recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos precisos para definir y caracterizar tal infracción penal: 1) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; 2) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS 6 de octubre de 1993, 15 y 21 de enero y 25 de abril de 1994, 21 de noviembre de 1995, 20 de abril de 1997 y 10 y 25 de marzo de 1999 ).

Por su parte la estafa es, entre los delitos contra el patrimonio, tal vez la figura penal más cambiante y multiforme de toda la legislación penal dada la imaginación o fantasía de los defraudadores. Esto ha llevado al legislador a dar una definición genérica que sea capaz de abarcar las múltiples formas y variedades que la misma pueda presentar; si bien siempre dentro de unos patrones básicos que son los que configuran esta infracción.

Así, se requiere ineludiblemente los siguientes elementos, cuales son: 1º) un engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y, por ende, para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado...

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