STSJ Castilla y León 1346/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1346/2010
Fecha03 Noviembre 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01346/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2009 0002355 C.N.

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001346 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000768 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 LEON

Recurrente/s: EMPRESA LUIS ALBERTO BARRIOS CANO

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: MARIA ELENA RODRIGUEZ GORGOJO

Recurrido/s: OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO Y OTRAS

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rec. núm. 1346/10

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a tres de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1346 de 2010 interpuesto por la empresa LUIS ALBERTO BARRIOS CANO contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León (autos 768/10) de fecha 12 de mayo de 2010, dictada en Procedimiento de Oficio, en virtud de demanda promovida por la ADMINISTRACION LABORAL (Oficina Territorial de Trabajo de León) contra referida recurrente y otros, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2009 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Con fecha 8 de mayo de 2009, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León, levantó acta de infracción I242009000053700, contra la empresa Luis Alberto Barrios Cano, proponiendo la sanción de 6.250,00 euros, por estimar que dicha empresa "... ha recurrido a la modalidad contractual formativa de manera abusiva, incurriendo en fraude de ley según el art. 6.4 del Código Civil . Ello es claro por cuanto bajo la apariencia de estos contratos se esconde una prestación de servicios ordinaria, que, por ello, debería haberse instrumentado mediante la oportuna modalidad contractual ordinaria, con los períodos de prueba permitidos..." (sic) (folios 60 y ss). Segundo.- En sede del expresado procedimiento sancionador de carácter administrativo, la empresa Luis Alberto Barrios Cano, entre otras alegaciones, negó la existencia de abuso en la contratación formativa, a que se refiere el mismo; ante lo cual, por la Administración Laboral competente, se suspendió dicho procedimiento sancionador, y se solicitó la incoación del presente procedimiento de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.2 LPL y concordantes. Tercero.- Según se deriva del acta de infracción I242009000053700, emitida por la ITSS de León, contra la empresa Luis Alberto Barrios Cano, de fecha 8 de mayo de 2009, ya citada, resulta lo siguiente:

  1. en reiteradas visitas a tres centros de trabajo pertenecientes al empresario Valentín, ubicadas en León, y que se detallan a continuación, el Inspector de Trabajo actuante constató la existencia de sendas trabajadoras contratadas mediante la modalidad de contratos para la formación, a saber:

    1. Remedios, adscrita al centro de trabajo ubicado en la Avda. de Quevedo de León con contrato de 3 de marzo de 2008, registrado en la Oficina de empleo y prorrogado por una vez mediante registro de 5 de septiembre de 2008.

    2. Tomasa, que prestaba servicios en el centro de trabajo ubicado en la Plaza de Guzmán el Bueno de León, con contrato de 10 de julio de 2008, registrado en la Oficina de Empleo el 11 de julio de 2008 y prorrogado mediante acuerdo comunicado el 13 de enero de 2009.

    3. Adela, que desempeñó su trabajo en el centro situado en C/Ancha, nº 8 de León con contrato de 1 de enero de 2009 en el que figuraba un horario de 11,30 a 13,30 y de 17 a 21 horas, esto es, seis horas: realizando en el momento de la visita inspectora, un horario de 11 a 14 horas y de 17 a 22, esto es, ocho horas. En el momento del levantamiento del Acta de Infracción ya no prestaba servicios para el empresario Valentín .

  2. Las tres tiendas en las que prestaban servicio las trabajadoras se dedican a la venta de golosinas, helados y similares, cuyos productos se sirven los clientes, excepto los helados.

  3. Las citadas trabajadoras, colocaban los productos en las estanterías y en el almacén, vigilaban el local y en ocasiones, cobraban los productos vendidos.

  4. En los respectivos centros de trabajo prestaban servicio otras trabajadoras con categoría de Auxiliar Dependiente, que realizaban similares tareas, actuando alguna de ellas como encargada, haciéndose cargo de la caja y de cerrar y abrir los locales.

  5. No existía el puesto de Dependiente en ninguno de los tres locales visitados.

  6. La formación teórica de las trabajadoras está concertada con un centro de formación a distancia y para la formación práctica se ha designado como tutor al propio empresario, Valentín, quien no trabajaba en ninguno de los centros, pero que los visitaba diariamente, según declaran sus empleadas.

  7. Las trabajadoras con contrato para la formación, Remedios y Adela desconocían el tipo de contrato que tenían suscrito y manifestaron al Inspector de Trabajo actuante no efectuar ningún tipo de estudio. La trabajadora Tomasa se encontraba de vacaciones en el momento de la visita inspectora. Cuarto.- Las tres (3) trabajadoras a que se refiere el acta de infracción todas ellas de nacionalidad extranjera, son las que han sido llamados a este proceso laboral como interesadas, por imperativo de lo dispuesto en el art. 148.2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la parte actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 12 de mayo de 2010, estimó la demanda deducida por la Oficina Territorial de Trabajo de León frente a la empresa Luis Alberto Barrios Cano, habiendo sido partes interesadas Dª. Remedios, Dª. Tomasa y Dª. Adela, demanda aquella canalizada a través de la modalidad procesal regulada en los artículos 146 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y declaró que los contratos de trabajo formativos suscritos entre la empresa y las trabajadoras acabadas de mencionar fueron celebrados en fraude de ley, debiendo calificarse como ordinarias las correspondientes relaciones de trabajo entre tales partes existentes.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento en nombre e interés de la empresa Luis Alberto Barrios Cano, quien solicita en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, insta en escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico tercero en los siguientes términos. De un lado, para que se precise en su apartado a)3 que Dª. Adela inició su relación laboral con la empresa Luis Alberto Barrios Cano el 1 de marzo de 2009, que no el 1 de enero de ese año, como se dice en la versión judicial; para que se indique que, con ocasión de una segunda visita inspectora llevada a cabo el 19 de marzo de 2009, la citada trabajadora efectuaba ya el horario reflejado en el contrato en su día otorgado; y para que se plasme que Dª. Adela causó baja en la empresa el 27 de marzo de 2009, al no haber superado el período de prueba. De otra parte, para que se consigne complementariamente en el apartado e) del referido hecho probado tercero que la categoría profesional de dependiente se encuentra expresamente contemplada y regulada en cuanto a su reconocimiento en el convenio colectivo de aplicación. En tercer lugar, para que se precise en el apartado f) del mismo hecho probado que la formación teórica de las trabajadoras en el litigio interesadas estaba concertada "para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria", y que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR