STS 199/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2009:1142
Número de Recurso1636/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución199/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Lucio, Jose Augusto y Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Vázquez Guillén respecto de Lucio y Jose Augusto y Sr. Hurtado Cejas respecto de Juan Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo instruyó sumario con el nº 1 de 2.006 contra Lucio, Jose Augusto y Juan Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que con fecha 30 de mayo de 2.008 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 30-1-2005 agentes de la Guardia Civil observaron como el procesado Carlos José DNI NUM000 nacido el día 19-10-1986 sin antecedentes penales, se encontraba en la localidad de Ponteceso, partido judicial de Carballo, viendo como salía de un local de ocio sito en la Avda. de Bergantiños de esa localidad, dirigiéndose a la parte de atrás del establecimiento lo que hizo de forma apresurada, y al tratarse además la zona a la que se dirigía de una zona oscura, ello llevó a tener sospechas a los agentes, quienes deciden entonces intervenir sobre este procesado al que localizaron en su poder en una cartera y distribuidas en 13 bolsitas, una cantidad de cocaína que una vez analizada y pesada resultaron ser 3,730 grs. de cocaína con una pureza del 62,69%, portando también dos pastillas de MDMA cuyo promedio de principio activo resultó ser de 46,7 mg. Las mencionadas sustancias las tenía Carlos José para distribuirlas entre terceras personas y su valor ha sido fijado en conjunto en 284,73 € (265,29 € la cocaína y 19,44 € las pastillas de MDMA). La cocaína es una sustancia incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre sustancias estupefacientes y la MDMA está incluida en la Lista I del Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. La anterior detención permitió conocer que uno de los suministradores de drogas tóxicas de Carlos José era el procesado Gregorio alias " Macarra " NUM001 nacido el día 11-4-1981 sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21-2-2005 al 14-7-2006 conociéndose que el mencionado procesado llevaba a cabo sus actividades de acuerdo con otras personas. En concreto y dado que Gregorio carecía de automóvil, se servía de otras personas para realizar sus adquisiciones de sustancias estupefacientes, siendo el procesado Alfredo ( Moro ) DNI NUM002 nacido el día 9-6-1985 sin antecedentes penales en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21-2-2005 al 14-7-2006, quien como propietario de vehículo Honda matrícula....-BCL llevaba en ocasiones a Marcos a realizar las compras de estas sustancias, principalmente de cocaína, polen de hachís y pastillas de MDMA. Otras veces, para hacer estas compras viajaba solo Alfredo pero siempre por encargo de Gregorio. En la realización de estas actividades Alfredo viajó varias veces a Villagarcía (Pontevedra) y a Madrid. Una vez conseguida la cocaína, el polen de hachís y las pastillas de MDMA, Gregorio, bien directamente bien a través de Alfredo, se la hacía llegar a otras personas para que se la guardasen y procediesen a su posterior venta a terceros. Entre esas personas participantes en estas operaciones se encontraban los procesados Jose Daniel alias " Gamba " DNI NUM003 nacido el día 11-4-1984 en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 21-2-2005 al 13-7-06, Juan Miguel DNI NUM004 nacido el día 31-7-1984, Lucio DNI NUM005 nacido el día 12-8-1983, Jose Augusto DNI NUM006 nacido el día 4-11-1984 y Abelardo DNI NUM007 nacido el día 30-11-1984 todos ellos sin antecedentes penales. Juan Miguel ( Bola ) compraba cocaína principalmente a Gregorio, Lucio, Jose Augusto y Abelardo cocaína que posteriormente distribuía a cambio de un precio entre los jóvenes de las zonas de ocio de Carballo y Ponteceso. Abelardo solía realizar entregas de cocaína por cuenta de Gregorio, para que a su vez los receptores la distribuyeran a terceras personas, estando entre los que recibían la cocaína con esa finalidad de posterior distribución Lucio y Jose Augusto. Con el fin de realizar los acopios de las sustancias sin levantar sospechas entre los familiares con los que convivían, Gregorio y sus compinches decidieron alquilar una serie de pisos a pesar de que, estas personas seguían manteniendo su domicilio con sus padres y además carecían de medios económicos legales suficientes para pagar el alquiler de estos pisos. Así Gregorio alquiló un piso en la AVENIDA000 nº NUM008 - NUM009 NUM010 de la localidad de Carballo. Jose Daniel alquiló un piso en la CALLE000 nº NUM011 NUM012 NUM013 de Carballo. En el desarrollo de estas actividades, en febrero del año 2005 surgió la posibilidad de realizar un gran negocio económico con la adquisición de un gran número de pastillas de MDMA en la localidad de Madrid, por lo que después de concretar la operación Gregorio envío a Madrid a Alfredo para que las trajese, el viaje a Madrid lo hizo Alfredo solo en su vehículo Honda. Alfredo conocía perfectamente que su viaje a Madrid era para la adquisición de una importante cantidad de pastillas de MDMA. Tras la adquisición en Madrid de las pastillas de éxtasis (MDMA), las mismas fueron entregadas en Carballo por Gregorio y Alfredo, a Jose Daniel alias Gamba para su depósito antes de distribuirlas a terceras personas, siendo conocedor Jose Daniel de lo que se le estaba entregando y del destino final de las pastillas. No consta que salvo Gregorio, Jose Daniel y Alfredo, el resto de los procesados en la causa conocieran la realización de esta compra de pastillas de éxtasis para su posterior distribución a otras personas. Comoquiera que las actuaciones policiales llevaron a la detención de Gregorio y de Alfredo, Jose Daniel, al conocer estas detenciones procedió a enterrar en el lugar de Canido-Malpica de Bergantiños en dos bultos, todos los efectos que le había entregado Gregorio, pero esto no impidió que los agentes de la Guardia Civil también procediesen a la detención de Jose Daniel quien cuando se encontraba detenido decidió colaborar con la fuerza policial a la que guió al lugar del escondite recuperándose así las pastillas de MDMA adquiridas en Madrid que resultaron ser un total de 11.963 unidades que analizadas han resultado contener un promedio de principio activo por contenido de 52 mg. de metilendioximetanfetamina y 9 mg. de n-etil-metilendioxianfetamina. También se recuperaron 102,770 grs. de resina de cannabis, 237,360 grs. de un suero que resultó ser ácido bórico y una balanza además de diversas bolsas de plástico. Las 11.963 pastillas han sido valoradas en 116.280,36 € y los más de 100 grs. de resina de cannabis en 436,8 €. Dicha operación fue posible también debido a la colaboración de Gregorio y de Alfredo. Las actuaciones policiales llevaron al registro judicial de la vivienda de la CALLE000 alquilada por Jose Daniel lugar donde sólo se encontraron 104 bolsas de plástico para introducir en su interior sustancia y poder distribuirla posteriormente. También se registró el domicilio de la calle AVENIDA000 alquilado por Gregorio, registro que se realizó con el consentimiento de este procesado, encontrándose en el lugar entre otros efectos numerosos teléfonos móviles y tarjetas de estos teléfonos, 11 bolsas pequeñas de plástico, una planta de cannabis de 12,770 grs., 42,290 grs. de cannabis, 2 pastillas de MDMA, 0,580 grs. de cannabis y 4100 € en billetes varios que procedían de anteriores transacciones por ventas de drogas. La planta de cannabis ha sido valorada en 34,99 €, los 42,290 grs. de cannabis se han tasado en 179,73 €, las dos pastillas de MDMA su valor se ha fijado en 19,44 € y los 0,580 grs. de cannabis se tasan en 2,46 €. En el momento de su detención Gregorio llevaba encima 3 teléfonos móviles y 350 € en billetes más 2,32 € en monedas procedentes de ventas de drogas tóxicas. Alfredo llevaba encima 100 € en billetes y 1,66 € en monedas dinero también procedente de sus actividades ilícitas y dos teléfonos móviles, portando cada uno de ellos sendas notas con números de teléfonos de vehículos que en muchos casos se correspondían con vehículos de la Guardia Civil (lo mismo ocurre en el momento de la detención de Juan Miguel ) y tickets de pago de la autopista el día 15-2-05 que une Madrid con La Coruña. Por último en el momento de la detención de Jose Daniel éste portaba 20,41 € procedentes de sus actividades ilícitas y dos teléfonos móviles. Gregorio, Carlos José, Juan Miguel y Abelardo cometieron estos hechos a causa de su adicción a drogas de abuso y como forma de procurarse las mismas para su consumo. La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961. El MDMA es una sustancia incluida en la Lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1.971 .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Gregorio, Alfredo y Jose Daniel como autores de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.6º C.P . con las circunstancias expuestas a las siguientes penas: Gregorio a la pena de cinco años de prisión y multa de 116.280,36 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de multa de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Alfredo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 116.280,36 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de multa de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Jose Daniel a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con multa de 116.280,36 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de multa de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso del dinero y los efectos intervenidos a Gregorio, Alfredo y Jose Daniel. Condenamos a Carlos José, Abelardo, Jose Augusto, Juan Miguel y Lucio como autores de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de las que causan grave daño a la salud del art. 368 C.P . por las circunstancias ya expuestas a las siguientes penas: Carlos José se le impone la pena de año y medio y multa de 284,73 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de multa de 5 días. Abelardo a la pena de año y medio de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Juan Miguel a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Jose Augusto a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Lucio a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen a los condenados las costas del juicio en una octava parte a cada uno de ellos. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Lucio, Jose Augusto y Juan Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Lucio y Jose Augusto, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional previsto en el art. 852 L.E.Cr. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E.; Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia; Tercero.- Quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr., dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en el sentido que: 1.- No se concreta en qué operación de almacenamiento o venta de droga han intervenido Lucio y Jose Augusto, limitándose a indicar de manera genérica que eran vendedores. 2.- No se concreta qué hecho de agravación lleva a la sentencia a no imponer la condena mínima.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., en concreto del art. 376, párrafo 2º en relación con el art. 70.1.2º, ambos del C. Penal así como por infracción de precepto constitucional, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, arts. 24.1 y 120 en relación con el art. 9.3 de la C.E., al amparo de los arts. anteriores y del art. 5.4 L.O.P.J.; Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión o subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Miguel

PRIMERO

El ahora recurrente fue condenado junto con otros acusados por la Audiencia Provincial de La Coruña como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (art. 368 C.P.), imponiéndosele la pena de tres años de prisión.

El recurso interpuesto por éste disiente de la legalidad de la pena impuesta aduciendo que se ha hecho por el Tribunal sentenciador indebida inaplicación del art. 376.2 C.P., que dispone que los jueces y tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 368 a 372, acredite suficientemente que ha finalizado un tratamiento de deshabituación.....

El recurso se sustenta en el mencionado reproche y en otro motivo en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. mediante una documental que acredita el cumplimiento del requisito condicionante para la aplicación del citado art. 376.2 C.P. Se trata de la certificación emitida por la Directora de la Unidad Asistencial de Drogodependencias de la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia, en el Ayuntamiento de Carballo, de fecha 7 de marzo de 2.008, en el que se hace constar que tras el tratamiento iniciado en marzo de 2.005, en el que, desde el inicio del proceso asistencial, su actitud fue de colaboración y motivación del mismo, se especifica que en 2.007 el paciente "consolida definitivamente la abstinencia a la cocaína", concluyendo que "en la actualidad, cumplidos los objetivos de su programa de tratamiento, así como los criterios de abstinencia sostenida e integración socio-laboral, está preparado para recibir el alta terapéutica". Ningún elemento probatorio contradice este dato que, además, no es negado por la sentencia impugnada.

Cabe significar que el Tribunal a quo establece en la sentencia la dependencia de Juan Miguel a la cocaína en el momento de los hechos y su actividad delictiva a consecuencia de tal dependencia. A pesar de ello, no le aplica el art. 376.2 C.P. "por cuanto no ha quedado acreditado que hubiera cesado en el consumo de alcohol....".

Pero sucede que la norma legal menciona únicamente la drogodependencia, es decir la dependencia del sujeto a las "drogas, estupefacientes y psicotrópicos", y para llenar este concepto normativo ha de acudirse a leyes extrapenales, en concreto a los Convenios suscritos por España que contienen más listas de esos productos, los cuales, por su publicación, se han convertido en leyes internas de acuerdo con el art. 96.1 C.E. y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil. Así, la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1.961, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1.972; el Convenio de 21 de febrero de 1.971, sobre sustancias psicotrópicas; Convención de Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1.988 contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas e Instrumento de Adhesión de 30 de julio de 1.990; Acuerdo de Schegen.

Pues bien, ni en esa normativa supranacional aceptada por España, ni en la legislación interna sobre drogas, estupefacientes y psicotropos, aparece el alcohol, por lo que la no deshabituación al consumo de esta sustancia no es obstáculo para la aplicación del precepto que se postula cuando, como aquí sucede, ha quedado acreditada la concurrencia de la exigencia requerida por la norma.

En consecuencia, ambos motivos deben ser estimados, casada la sentencia de instancia en este punto concreto y dictándose otra por esta Sala en la que se aplique el repetido art. 376.2 C.P., rebajándose la pena en un grado y fijándose ésta en un año y diez meses de prisión.

RECURSO DE Lucio y Jose Augusto

SEGUNDO

Estos acusados formulan un primer motivo de casación contra la sentencia condenatoria, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.

En un meritado esfuerzo, el recurrente, a través de un extensísimo desarrollo del reproche formulado, viene a sostener la insuficiencia de la prueba de cargo que fundamenta la convicción del Tribunal sentenciador sobre la participación de estos acusados en la actividad delictiva que se describe en el relato histórico.

El Tribunal a quo declara probado que los ahora recurrentes formaban parte del grupo de personas que, encabezadas y dirigidas por Gregorio (condenado no recurrente) se dedicaba a la adquisición de drogas tóxicas y estupefacientes y a su posterior distribución de estos productos a terceras personas.

Los jueces de instancia, al consignar en la sentencia la motivación fáctica, es decir, los elementos probatorios acreditativos de lo que se declara probado, y en lo que se refiere a la participación de Lucio y Jose Augusto en la actividad delictiva que se describe en el "factum", expresan que éstos no declararon ni ante la Guardia Civil ni ante el Juez de Instrucción, negando en el plenario los hechos que se les imputaban. No obstante, el Tribunal subraya que Gregorio declaró en el Plenario que Jose Augusto y Lucio guardaban cocaína y vendían. Abelardo declaró que hacía entregas de droga por cuenta de Gregorio y Jose Augusto y que éste estaba asociado con Lucio, siempre iban juntos. El testigo Adolfo declaró que Jose Augusto le vendió cocaína, le suministraba Jose Augusto hace 4 ó 5 años. Juan Miguel en la declaración prestada ante la policía declaró que alguna vez, en número tres aproximadamente, le compró a un tal Lucio cocaína, que la tiene en un piso al lado del bar Coyote de esta localidad y que cree que tiene un piso alquilado en la calle del bar Pincho de esta localidad, en compañía de otro varón llamado Jose Augusto, que el citado Jose Augusto estaba presente en la citada venta de cocaína. Los Guardias Civiles que hicieron el seguimiento constataron que Lucio y Jose Augusto paraban en el Bar Pincho y que el día de la detención de Juan Miguel entró en el Bar a entrevistarse con Lucio (Guardia Civil NUM014 ). El Guardia Civil NUM015 declaró en el Plenario que Pincho está en la calle Laracha y paraban por allí muchos ( Jose Augusto y Lucio ). Piensa que tenían allí un piso Jose Augusto y Lucio. Estaban allí cuando se produjo el encuentro entre Lucio y Juan Miguel ".

Es bien sabido que la declaración incriminatoria de un coimputado no es suficiente para constituir, por sí sola, prueba de cargo, a cuyo fin esa declaración debe estar "mínimamente corroborada con algún dato objetivo que corrobore, aunque sea mínimamente, su contenido".

La sentencia señala esos elementos, consignando que a las declaraciones de los acusados Gregorio, Abelardo y Juan Miguel, junto a la del testigo Adolfo, figuran como elementos corroboradores del mensaje que Juan Miguel le envió a Jose Augusto el día antes de su detención y en el que le informaba que le llevaba "250 botellitas pequeñas y 450 y pico de litro y medio", sin que de tan insólita entrega de supuestas botellas de agua se ofrezca una explicación ni las razones que justifiquen el propósito y la finalidad de la misma, lo que supone un indicio racional del aviso de una entrega de droga por quien se ha reconocido traficante y suministrador, habiendo tomado también en cuenta el Tribunal que tal cantidad de botellas no cabe en el maletero de un coche.

También se valora como elemento corroborador el mensaje que Lucio le envió a Juan Miguel el mismo día de la detención de éste en el que le pregunta si había sido detenido. Y, junto a estos datos, las declaraciones ya mencionadas de los Guardias Civiles sobre los contactos entre los recurrentes y Juan Miguel.

TERCERO

Frente a todo ello, el motivo se dedica con minucioso empeño a censurar la valoración de estas pruebas de cargo y elementos corroboradores, efectuada por el Tribunal sentenciador, valorándolas el recurrente desde su particular posición de parte para negar eficacia incriminatoria a las declaraciones de los coacusados que imputan a Lucio y a Jose Augusto por considerar que no merecen la credibilidad que les otorga el Tribunal, olvidando que la función de valorar las pruebas de carácter personal es facultad privativa del Tribunal que le atribuye el art. 741 L.E.Cr., y que el pronunciamiento sobre la credibilidad que a los jueces de instancia les merezcan las declaraciones de quienes ante ellos deponen es cuestión ajena a la casación, de manera que en esta materia podrá esta Sala del T.S. modificar el criterio valorativo de la prueba realizado por el Tribunal sentenciador única y exclusivamente cuando se evidencia de manera incontestable y demostrada que aquél valoró la prueba de manera irracional, caprichosa o arbitraria, lo que aquí no sucede.

También sostiene el motivo que los datos corroboradores que maneja el Tribunal son inocuos e irrelevantes a efectos probatorios, debiendo recordarse que tales datos, según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación del Tribunal Supremo, no requieren una carga inculpatoria equivalente a la que exige la prueba de cargo, que no necesitan ser "prueba" de nada, sino que es suficiente con que apoyen, siquiera sea mínimamente, las manifestaciones acusatorias de los coimputados, y esta función es la que cumplen en el caso presente los elementos periféricos que señala y valora la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. censura -sin expresar el precepto penal infringido- las penas impuestas, alegándose que mientras a otros acusados se les rebaja la pena, a los ahora recurrentes se les aumenta sobre el mínimo legal "sin justificación mínima alguna".

Lo que ocurre en que el Tribunal fija la pena de todos los acusados en virtud de las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes en cada uno de ellos. Así, en Carlos José concurre la atenuante específica del art. 376.2 y la ordinaria de dilaciones indebidas. En Abelardo, las atenuantes de drogadicción y analógica de confesión. En Juan Miguel, aprecia también la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P., imponiéndole la pena mínima posible de tres años de prisión.

A los ahora recurrentes no se les aprecia atenuante alguna, razón por la cual no se les impone la pena mínima legalmente posible, sino la de tres años y seis meses, por lo que ésta se encuentra justificada "en la no concurrencia de circunstancias de atenuación" que señala la sentencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

Finalmente se alega quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados (art. 851.1 L.E.Cr.) porque no se concreta operación alguna de almacenamiento o venta de drogas en que hayan intervenido los recurrentes.

Como atinadamente razona el Fiscal al oponerse al motivo aplicando una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala, el vicio de forma que se denuncia tan solo procede apreciar cuando la redacción gramatical del relato esté hecha en forma tan defectuosa que los hechos declarados probados resulten ininteligibles o adolezcan de tal oscuridad que no pueda comprenderse con la claridad precisa lo que se relata como primera premisa de la sentencia indispensable para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo.

No es de estimar el defecto porque no aparezcan recogidas en el relato fáctico todas las alegaciones hechas por las partes, ya que el Tribunal, en uso de la facultad que le concede el art. 741 de la L.E.Cr., tan sólo viene obligado a consignar aquello que realmente haya estimado probado en relación con el tipo penal de que se trate, de manera que no pueden reputarse como supuesta falta de claridad las omisiones.

En cualquier caso, debemos reconocer que la redacción del relato de hechos probados de la sentencia es competencia del Tribunal sentenciador (arts. 741 y 142.2º L.E.Cr., y art. 248.3 L.O.P.J.), el cual habrá de realizarla de acuerdo con su convicción al respecto -pues únicamente deberá declarar probados aquellos hechos sobre los que haya llegado a tal convicción- y, además, deberá hacerlo en la medida necesaria para posibilitar su calificación jurídica, sin que sea preciso que recoja todos los detalles que las partes estimen precisos para la correcta descripción de los hechos; bien sea, porque no haya llegado a formar su convicción sobre la realidad de los mismos, o porque no lo considere necesario para poder llevar a cabo la calificación jurídica de los mismos.

La lectura del relato fáctico pone de manifiesto, en el presente caso, que el mismo es perfectamente comprensible para cualquier lector de cultura media y, al propio tiempo, debe considerarse suficiente a los fines de su posible calificación jurídica.

Y así se constata el leer el relato de Hechos Probados, en el que no se incluyen específicas y concretadas actuaciones materiales de tráfico de los recurrentes por la sencilla razón de que no se han acreditado, pero sí se expresa, previo a describir la existencia de un entramado de personas dedicadas a la distribución de sustancias estupefacientes traídas desde Madrid y Pontevedra, pasa a establecer las funciones que, en aquélla, tenían cada uno de los imputados en la causa y respecto de los ahora recurrentes se señala que, una vez conseguidas las referidas sustancias (cocaína, polen de hachís y pastillas de MDMA) "... se la hacía llegar a otras personas para que se la guardasen y procediesen a su posterior venta a terceros. Entre estas personas participantes en esas operaciones se encontraban los procesados... Lucio, Jose Augusto y Abelardo cocaína que posteriormente distribuía a cambio de un precio entre jóvenes de las zonas de ocio de Carballo y Ponteceso". Abelardo solía realizar entregas de cocaína por cuenta de Gregorio, para que a su vez los receptores la distribuyeran a terceras personas, estando entre los que recibían la cocaína con esa finalidad de posterior distribución Lucio y Jose Augusto.

El motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 30 de mayo de 2.008, en causa seguida contra el anterior acusado y otros, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de los acusados Lucio y Jose Augusto, contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Comenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carballo, en el sumario nº 1 de 2.006, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, por delito contra la salud pública contra los acusados Gregorio, con D.N.I. NUM001, nacido el 11-4-1981 en Carballo (A Coruña), hijo de Manuel y Dolores, vecino de Carballo (A Coruña), sin antecedentes penales; Jose Daniel con D.N.I. NUM003, nacido el 11-4-1984 en Malpica de Bergantiños (A Coruña), vecino de Carballo (A Coruña), hijo de Manuel y Mª Teresa, sin antecedentes penales; Alfredo con D.N.I. con NUM002, nacido el día 9-6-1985 en Coristanco (A Coruña), vecino de Coristanco (A Coruña), hijo de Gerardo y Carmen, sin antecedentes penales; Carlos José con D.N.I. NUM000, nacido el 19-10-1986 en Ponteceso (A Coruña), hijo de Ricardo y Mª Luisa, vecino de Ponteceso (A Coruña), sin antecedentes penales; Jose Augusto con D.N.I. NUM006 nacido el día 4-11-1984 en A Coruña, hijo de Antonio y Mª Isabel, vecino de Carballo (A Coruña) sin antecedentes penales; Juan Miguel con D.N.I. NUM004, nacido el día 31-7-1984 en Coristanco (A Coruña), hijo de Jesús y Manuela Gumersindo, vecino de Coristanco (A Coruña); Abelardo con D.N.I. NUM007, nacido el día 30-11-1984 en Carballo (A Coruña), hijo de José y Nieves, vecino de Carballo (A Coruña) y contra Lucio con D.N.I. NUM005, nacido el día 12-8-1983 en Carballo (A Coruña), vecino de Carballo (A Coruña), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de mayo de 2.008 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y, en lo que no se opongan a éstos, los contenidos en la recurrida.

III.

FALLO

Condenamos al acusado Juan Miguel como autor responsable de un delito de tráfico de drogas del art. 368 C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante específica del art. 376.2 C.P., a la pena de un año y diez meses de prisión.

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Barcelona 945/2009, 29 de Octubre de 2009
    • España
    • 29 Octubre 2009
    ...los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. Por su parte la STS 199/2009, de 4 de marzo, señala que tales datos corroboradotes "según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación del Tribunal ......
  • SAP Barcelona 256/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. Por su parte la STS 199/2009, de 4 de marzo , señala que tales datos corroboradotes "según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación del Tribunal......
  • SAP Barcelona, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 Noviembre 2009
    ...los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. Por su parte la STS 199/2009, de 4 de marzo , señala que tales datos corroboradores "según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación del Tribunal......
  • SAP Barcelona 20/2013, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. Por su parte la STS 199/2009, de 4 de marzo, señala que tales datos corroboradotes "según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala de casación del Tribunal ......
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