STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:4900
Número de Recurso1014/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 1014/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Almudena González García, con asistencia de Letrado, en nombre y representación de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1533/2003, seguido contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 14 de febrero de 2003, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución de 5 de marzo de 2002, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.402.375 "BUDMEN" (mixta), para amparar servicios en clase 39 del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1533/2003, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 1105/03 (sic), interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Almudena González García, en nombre y representación de "Anheuser-Busch, Incorporated", contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 5 de febrero de 2001 (sic), confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 4 de marzo de 2003 (sic), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 2 de abril de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, y, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe éste en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia estimando los motivos formulados y casando la sentencia recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron la oposición y recurso de alzada formulados por mi mandante.

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CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de julio de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 28 de septiembre de 2007 se acordó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil JOSÉ ALEJANDRO, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 6 de noviembre de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

    .

  2. - El Procurador Don Antonio Piña Ramírez, en representación de la mercantil JOSÉ ALEJANDRO, S.L., presentó escrito el día 14 de noviembre de 2007, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, teniendo por formulada, en tiempo y forma, OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la recurrente contra la Sentencia número 2.175, dictada el día 4 de diciembre de 2006, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, confirmando la resolución judicial que se recurre, se declare la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Ese mismo día tuvo lugar la deliberación de los siguientes recursos de casación:

  1. Recurso de casación número 5440/2005, interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1271/2003. En ella el tribunal de instancia desestimó el recurso interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la inscripción de la marca número 2.311.953, "Budmen" mixta, instada por "José Alejandro, S.L." para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. La pretensión de la demandante era que también se incluyera entre las causas de denegación la incompatibilidad de la marca rechazada marca con la marca número 1.623.150, "Bud".

  2. Recurso de casación número 298/2006, interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1270/2003. En ella el tribunal de instancia desestimó el recurso interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de inscripción de la marca número 2.311.950, "Budmen" mixta, promovida por "José Alejandro, S.L." para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. La pretensión de la demandante era, por el contrario, que se declarara la incompatibilidad de la nueva marca admitida a registro con la marca número 1.623.150.

  3. Recurso de casación número 3952/2006, interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1697/2003. En ella el tribunal de instancia desestimó el recurso interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la inscripción de la marca número 2.380.590, "Budmen" mixta, instada por "José Alejandro, S.L." para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, La pretensión de la demandante era que también se incluyera entre las causas de denegación la incompatibilidad de la marca rechazada con la marca número 1.623.150, "Bud".

  4. Recurso de casación número 3680/2007, interpuesto por "José Alejandro, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 651/2003. En ella el tribunal de instancia estimó el recurso interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" y anuló la inscripción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca número 2.311.954, "Budmen" mixta, instada por "José Alejandro, S.L." para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. La pretensión de la demandante en instancia era que se declarara la incompatibilidad de la marca inscrita con las suya 1.623.150 (3), "Bud", para la misma clase.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2006, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 14 de febrero de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución precedente de 5 de marzo de 2002, que concedió el registro de la marca nacional número 2.402.375 "BUDMEN" (mixta), para amparar servicios comprendidos en la clase 39 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas, con base jurídica en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en la apreciación de la existencia de suficientes diferencias fonéticas y visuales entre las marcas confrontadas, la marca número 2.402.375 "BUDMEN" (mixta), que designa servicios en la clase 39, y la marca número 1.623.150 "BUD", que designa productos en la clase 25, debido a que se trata de denominaciones de fantasía dispares en su conjunto, que excluye error o confusión en el mercado y el riesgo de asociación sobre el origen empresarial, según se razona, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

El análisis de las dos marcas enfrentadas, "BUDMEN" (con gráfico) y "BUD" (denominativa), conforme a la jurisprudencia expuesta pone de relieve, al primer golpe de vista, sus claras diferencias fonéticas y visuales, debidamente analizadas en su conjunto. En efecto, no podemos aceptar la descomposición artificiosa que se realiza en la demanda, que pretende eliminar de la marca solicitada por la codemandada la desinencia "MEN", por no tener, se afirma en la demanda, carácter diferenciador alguno, al hacer clara alusión a productos destinados al hombre, pues ello exige que efectuemos su traducción de su original inglés al español, desconociendo así la jurisprudencia uniforme existente sobre los vocablos extranjeros que acaba de ser expuesta, en cuya virtud éstos deben considerarse vocablos de fantasía, debiendo valorarse literalmente y no por su significado o traducción. Por tanto, el análisis de las dos marcas enfrentadas no puede prescindir de dicha desinencia y, conforme exige la jurisprudencia, debe ser realizado en su conjunto sin descomposiciones artificiosas.

Así efectuado el análisis entre las dos marcas enfrentadas y compartiendo el criterio expresado en las resoluciones impugnadas, la Sección entiende que el examen en conjunto de las marcas enfrentadas, "BUDMEN" (mixta) y "BUD" (denominativa), opuesta por la actora, conduce a la apreciación de suficientes diferencias entre ambos conjuntos gráfico denominativos que permiten su pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor medio, que es lo que se trata de proteger con el derecho de marca.

Y así, tal apreciación visual y fonética de conjunto nos lleva a apreciar diferencias evidentes entre los conjuntos denominativos enfrentados, pues ninguna confusión cabe apreciar, al primer golpe de vista, entre "BUDMEN" y "BUD", pues, las citadas marcas enfrentadas están, respectivamente, constituidas por un conjunto con sustantividad propia y carga expresiva suficiente para diferenciarse una de otra, al presentar una distinta sonoridad, recepción auditiva y apreciación visual, máxime cuando la marca "BUDMEN" contiene un gráfico peculiar del que carece la opuesta por la actora, simplemente denominativa, sin que, por ello, apreciemos posibilidad de error o confusión en el mercado ni de asociación o evocación del mismo origen empresarial para el consumidor medio. Se trata, ambos vocablos, de denominaciones de fantasía suficientemente dispares en su conjunto.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED, se articula en la exposición de tres motivos, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En la formulación del primer motivo de casación, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el carácter distintivo de los vocablos en lengua extranjera considerados como signos de creación o de fantasía, se aduce que la Sala de instancia ha incurrido en error de apreciación al no tomar en consideración que el vocablo inglés "MEN", que configura la marca solicitada, es perfectamente comprensible por el consumidor español.

En el segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la necesidad de prescindir en el juicio del riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas de aquellos elementos descriptivos, lo que supondría, en este caso, dotar de irrelevante al término "MEN", y considerar que el único elemento distintivo de la marca aspirante es "BUD", con lo que resulta plenamente aplicable la prohibición de registro contenida en dicha disposición legal.

El tercer motivo de casación, basado también en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la necesidad de dotar de menor relevancia a los elementos gráficos frente a los elementos fonéticos en la comparación de los signos, reprocha a la Sala de instancia no haber tenido en cuenta la prevalencia del aspecto verbal sobre el gráfico de la marca solicitada.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede rechazar que la sentencia recurrida incurra en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fundan el primer, el segundo y el tercer motivos de casación, que deben ser examinados conjuntamente, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», al apreciar, desde una visión de conjunto de las marcas enfrentadas, la existencia de evidentes diferencias denominativas, fonéticas y gráficas que permiten su pacífica convivencia en el mercado, al no poder descomponer artificialmente los términos que configuran la marca aspirante para sólo tener en cuenta en la comparación de los signos el fonema "BUD", ni asignar un carácter secundario al gráfico que integra el conjunto de dicha marca.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala de instancia en el extremo que estima la compatibilidad entre la marca número 2.402.375 "BUDMEN" (mixta), que designa servicios de la clase 39 (almacenaje y distribución de vestidos, calzados y sombrerería), con la marca oponente número 1.623.150 "BUD" (denominativa), que designa productos en la clase 25 (vestidos, calzados y sombrerería, con exclusión expresa de lencería corporal, medias y pantys), al apreciar, conforme a las reglas de la experiencia y del buen sentido, la existencia de disimilitud denominativa, fonética y gráfica en los signos confrontados, examinados desde la visión global o de conjunto que produce su percepción en el consumidor medio, que excluye que se genere riesgo de confusión y riesgo de asociación.

Debe referirse que conforme es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Por ello, debemos significar que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal supremo formulada en relación con la comparación de marcas que se configuran con vocablos en lengua extranjera porque la desconsideración de dichos signos como expresiones originales o de fantasía sólo se produce cuando su significado resulta inteligible para el consumidor medio español.

Se advierte, por tanto, que la Sala de instancia no ha aplicado mecánicamente la referida doctrina jurisprudencial que se advierte en la invocada sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2006 (RC 9575/2003 ), que se sintetiza en la directriz de que cabe exceptuar que determinadas locuciones o expresiones en lengua extranjera deban ser consideradas como distintivos de fantasía cuando han devenido comprensibles para el consumidor medio español, porque dicha doctrina no es aplicable al presente supuesto, al resultar ininteligible el significado del vocablo "BUDMEN" en España al no ser de común conocimiento y basarse la tesis de la recurrente en una descomposición artificial de la estructura lingüística de la marca aspirante que desnaturaliza, desde la perspectiva global o de conjunto, su percepción visual y su dimensión fonética y conceptual.

Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores, que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad, ha sido realizada de forma adecuada por la Sala de instancia, que ha atendido de forma ponderada a intereses de los consumidores referidos a la función identificadora de la marca, al considerar que la convivencia de las marcas enfrentadas no genera ni riesgo de confusión ni riesgo de asociación sobre el origen empresarial, debido a las diferencias fonéticas y gráficas en los signos contrapuestos, aunque las marcas reivindiquen productos y servicios afines.

Esta conclusión jurídica que sostenemos determinante de la declaración de compatibilidad de las marcas enfrentadas permite rechazar el segundo motivo de casación articulado, al apreciarse que el pronunciamiento de la Sala de instancia no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, sin que, en consecuencia, proceda, en este supuesto, considerar que la marca solicitada está configurada por vocablos descriptivos o genéricos de los que haya que prescindir en el juicio de confundibilidad de los signos enfrentados.

En la sentencia de 4 de diciembre de 2003, dijimos.

[...] en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad

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Y, debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, formulada en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/1996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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Y, en último término, para desestimar el tercer motivo de casación, debemos advertir que, conforme a una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en la sentencia de 3 de mayo de 2007 (RC 6270/2004 ), no resulta determinante para resolver el litigio la cita de marcas cuyo signos distintivos difieren del supuesto marcario examinado, con el objeto de corregir el supuesto error padecido por la Sala de instancia al comparar los conjuntos de las marcas enfrentadas, teniendo en cuenta tanto el elemento denominativo como el elemento gráfico de la marca aspirante, mediante la invocación de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, porque no son adecuadas para fundar el motivo de casación de infracción de la jurisprudencia, ni cuando se refieren a fallos de este Tribunal Supremo, que interesan a la comparación de marcas en que el elemento gráfico de la marca controvertida reviste un carácter secundario o accesorio, lo que no acontece en el presente supuesto en que la marca solicitada se percibe por el consumidor medio como un todo, sin considerar separadamente los elementos denominativos y gráficos.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1533/2003.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía ANHEUSER- BUSCH, INCORPORATED contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1533/2003.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar Gónzález González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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