STSJ Comunidad de Madrid 8/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2007:6185
Número de Recurso651/2003
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00008/2007

RECURSO Nº 651/03

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a once de enero del año dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 651/03 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena González García, en nombre y representación de ANHEUSER-BUSCH, INCORPORATED, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 2001, por la que se concede la marca mixta, número 2.311.954, denominada "BUDMEN", para productos o servicios de la clase 25 del Nomenclator, así como contra la resolución de 13 de enero de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y revocando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día diez de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 2001, por la que se concede la marca mixta número 2.311.954, denominada "BUDMEN", para productos o servicios de la clase 25 del Nomenclator, así como la resolución de 13 de enero de 2.003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

El art. 12.1.a) de la Ley 32/88, de Marcas, cuyo antecedente legislativo lo constituye el art. 124.1 del Antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, prohibe el registro de marcas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior", en línea con el art. 59 de la Directiva Comunitaria de 21 de noviembre de 1988 (D.O. C.E.E. L-40 de 11 de febrero de 1989 ).

Conforme a una reiterada jurisprudencia, el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones es que la semejanza fonética y gráfica de los vocablos en cuestión, tras un análisis meramente sintético, que no se detiene en un análisis detallado de los elementos que lo componen, habida cuenta que lo determinante a estos efectos es que los signos que se presentan en el mercado no induzcan en algún aspecto a error o confusión al consumidor. Constituye criterio preferente a la hora de comparar las marcas en colisión, aquélla que realiza un examen global, de conjunto, analizando todos los elementos integrantes de las denominaciones confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, e incluso, mixta, o compleja, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico" (SSTS 3 de julio de 1965, 8 y 16 julio de 1988, 14 de julio de 1989 y 10 de julio de 1997 ).

La eventual semejanza entre marcas se puede determinar en atención al elemento directo o estructural que acabamos de mencionar, y junto a él existen otros criterios complementarios dirigidos a ponderar el grado de semejanza entre las marcas que deben utilizarse de modo indirecto (STS de 10.7.97 ), como es el que incide en el elemento gramatical o semántico, deducido de los vocablos componentes, que no constituye motivo legal determinante, pero que acentúa o disminuye el parecido inicial, y, en segundo lugar, el taxonómico o tópico, relativo a la naturaleza real de los objetos o servicios, con independencia de su catalogación, que sirven para matizar con mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, o para modular su alcance, en caso de duda (SSTS 8 julio y 26 diciembre de 1988 ).

En todo caso, el Tribunal Supremo - Sentencias de 31 de marzo de 1986, 23 de julio, 26 de diciembre de 1988, entre otras muchas -, ha expresado la necesidad de conjugar los factores comparativos mencionados junto al principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, como principio orientador de la protección que a la inventiva e innovación industrial dispensa el Registro, tanto para eliminar obstáculos que puedan frenar la libre iniciativa empresarial, como para establecer límites a la misma en defensa y protección del consumidor, evitando el riesgo de error o confusión con respecto a los productos amparados por una marca, y en su caso, el aprovechamiento del crédito o fama obtenida por una marca prioritaria.

En la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, de modo que los criterios citados carecen de un carácter absoluto, dado que nos hallamos ante una materia que ha de ser calificada como cuestión de hecho" (STS de 14.7.89, entre otras), y enormemente casuística.

El citado art. 12, a) de la ley de marcas ha de interpretarse, también, a la luz de la jurisprudencia comunitaria y, en concreto, atendiendo a la que interpreta los arts. 4,1º,b) y 5,1º,b) de la Directiva 89/104, al ser precepto de armonización obligatoria en la legislación nacional de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea. A estos efectos, y en lo que aquí importa, "para determinar el carácter distintivo de una marca y, por consiguiente, evaluar si posee un elevado carácter distintivo, el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas"; "al realizar la apreciación mencionada, procede tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales" (STJCE de 4 de mayo de 1999, WINDSURFING CHIEMSEE y LLOYD). "Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

Por último destacar que "el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar" (STJCE SABEL). "A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • STS, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 Septiembre 2008
    ...2.007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 651/2.003. En ella el tribunal de instancia estimó el recurso interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated y anuló la inscripción por la Oficina Española ......
  • STS, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 Septiembre 2008
    ...2.007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 651/2.003. En ella el tribunal de instancia estimó el recurso interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated y anuló la inscripción por la Oficina Española ......
  • STSJ País Vasco 248/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 Marzo 2009
    ...de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 651/2003 . En ella el Tribunal de instancia estimó el recurso interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" y anuló la inscripción por la Oficina Españ......
  • STS, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 Septiembre 2008
    ...de 2007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 651/2003. En ella el tribunal de instancia estimó el recurso interpuesto por "Anheuser Busch Incorporated" y anuló la inscripción por la Oficina Españo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR