STS, 25 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:4881
Número de Recurso3952/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.952/2.006, interpuesto por ANHEUSER-BUSCH INCORPORATED, representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de mayo de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 1.697/2.003, sobre denegación de marca número 2.380.590 "BUDMEN".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y JOSÉ ALEJANDRO, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Anheuser-Busch Incorporated contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de noviembre de 2.001 y 12 de marzo de 2.003, confirmatoria ésta última de la anterior al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba el registro de la marca nº 2.380.590 "BUDMEN", de tipo mixto, para productos de la clase 25 del nomenclátor, que había solicitado José Alejandro, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Anheuser-Busch Incorporated ha comparecido en forma en fecha 1 de septiembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución;

- 2º, basado en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia omisiva, y

- 3º, que se ampara en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 24.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 19.1.a) de la misma.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda plantado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron la oposición y recurso de alzada formulados, o remitiendo, en su caso, el asunto al Tribunal de instancia para que se pronuncie en relación con el fondo del asunto.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de mayo de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida José Alejandro, S.L., quien suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que, confirmando la resolución judicial que se recurre, se declare la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto, todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

La sociedad Anheuser-Busch Incorporated impugna la Sentencia de 17 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso contra la denegación de la marca mixta nº 2.380.590, solicitada por la entidad mercantil José Alejandro, S.L. para productos de la clase 25. A la petición de inscripción de dicha marca se habían opuesto tanto la actual recurrente como Nike International Limited, y fue denegada debido a la similitud con la marca prioritaria invocada por esta última sociedad.

La Sentencia recurrida justifica su desestimación con los siguientes fundamentos:

"PRIMERO.- Alega la parte codemandada la inadmisiblidad del recurso y, en su defecto que debe ser desestimado por cuanto lo que pretende la parte demandante no es que se modifique lo resuelto definitivamente por la OEPM, sino la fundamentación que se hizo. Por el contrario la parte demandante considera que le perjudican los razonamientos de la resolución impugnada y deben ser modificados.

Pues bien, esta cuestión está resuelta por la jurisprudencia de la Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, por ejemplo, en un proceso en el que se pretendía también esa modificación de los razonamientos al desestimarse una demanda, dijo (S 22-3-2006, rec. 5928/2003. Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel):

"En primer término, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debe advertir que el planteamiento subyacente en la formulación de este motivo de casación descansa en una comprensión inadecuada del recurso contencioso- administrativo, porque su carácter revisor de la actuación administrativa mediante el acceso del justiciable a un juicio de plena jurisdicción, que se desprende, entre otros preceptos, de los artículos 1, 25, 31 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no significa que puedan postularse en el seno de este proceso otras pretensiones que no sean las de pretender que se declare no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones impugnadas o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda, que deberán ser estimados cuando se aprecie que la Administración ha vulnerado el ordenamiento jurídico.

La legitimación de la parte actora, que se subordina en la dicción del artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a ostentar un derecho o interés legítimo, que le faculta para acceder al proceso en demanda de protección de los derechos e intereses legítimos sin sufrir indefensión, no le habilita, sin embargo, para sostener pretensiones meramente declarativas, que no supongan alteración de la resolución administrativa, que persigan únicamente modificar argumentos o razonamientos que sirvieron de base para dictar dicha decisión judicial.

Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001, "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y al legitimación "ad causam". Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que "es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos".

Pero distinta de la anterior es la legitimación "ad causam" que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e "implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito"; añadiendo la doctrina científica que "esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal". Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que "la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso". Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.".

La legitimación de la Entidad recurrente aparece en este supuesto vinculada a enjuiciar la legalidad de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de septiembre de 1999, que le faculta, al personarse en el proceso como parte demandante, para no incurrir en desviación o fraude procesal, a sostener pretensiones tendentes a lograr la anulación de dicho acto que le ha originado un perjuicio concreto.

La sentencia recurrida acierta al negar legitimación ad causam a la Entidad recurrente derivada de que la pretensión deducida supone dejar invariable la resolución impugnada, en cuanto confirma la denegación de la inscripción de la marca solicitada, y pretende sustituir su motivación, reformando su argumentación, que no produce ningún efecto jurídico, al no poder disociar el juicio de legalidad de la resolución administrativa de su fundamentación para imponer un contenido determinado de ésta, desconociendo, asimismo, los preceptos que rigen el procedimiento de registro de marcas en el Registro de Propiedad Industrial a que se refiere el Título III de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y los efectos jurídicos inherentes a la resolución de denegación de una marca".

Es tan clara la sentencia transcrita que contesta todo lo que aquí se plantea sobre la falta de legitimación de la parte actora y, en consecuencia, al carecer ésta de la legitimación ad causam, puesto que lo pretende dejaría invariable lo resuelto, en cuanto debería confirmarse la denegación de la marca objeto de la litis, debe desestimarse la demanda presentada, pero no procede la declaración de inadmisibilidad por cuanto lo que se acaba de decir afecta al fondo del asunto. (fundamento de derecho primero)

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula mediante tres motivos. El primero de ellos, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por haber entendido que la demanda era inadmisible por falta de interés en obtener una resolución fundada en derecho. En el segundo motivo, también acogido al apartado 1.c) del citado precepto procesal, se alega que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, por omitir el obligado pronunciamiento sobre la cuestión planteada. El tercer y último motivo, formulado bajo el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, se funda en la alegación de infracción del artículo 24.1 de la Constitución, así como del 25.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 19.1.a) del mismo cuerpo legal, por haber efectuado una interpretación restrictiva de las normas procesales y del concepto de legitimación.

Antes de proceder al examen de los motivos en que se funda el recurso, debe señalarse que el mismo ha sido deliberado por la Sala de manera conjunta con los que siguen:

  1. Recurso de casación número 5.440/2.005, interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.271/2.003. En ella el tribunal de instancia desestimó el recurso interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la inscripción de la marca número 2.311.953, "Budmen" mixta, instada por José Alejandro, S.L., para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. La pretensión de la demandante era que también se incluyera entre las causas de denegación la incompatibilidad de la marca rechazada marca con la marca número 1.623.150, "Bud".

  2. Recurso de casación número 298/2.006, interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated contra la sentencia dictada con fecha 7 de septiembre de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.270/2.003. En ella el tribunal de instancia desestimó el recurso interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de inscripción de la marca número 2.311.950, "Budmen" mixta, promovida por José Alejandro, S.L., para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. La pretensión de la demandante era, por el contrario, que se declarara la incompatibilidad de la nueva marca admitida a registro con la marca número 1.623.150.

  3. Recurso de casación número 3.680/2.007, interpuesto por José Alejandro, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2.007 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 651/2.003. En ella el tribunal de instancia estimó el recurso interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated y anuló la inscripción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca número 2.311.954, "Budmen" mixta, instada por José Alejandro, S.L., para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. La pretensión de la demandante en instancia era que se declarara la incompatibilidad de la marca inscrita con la suya 1.623.150, "Bud", para la misma clase.

  4. Recurso de casación número 1.014/2.007, interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.533/2.003. En ella se desestimó el recurso interpuesto por Anheuser-Busch Incorporated contra la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de inscribir la marca número 2.402.375, "Budmen" mixta, instada por José Alejandro, S.L., para productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional. La demandante solicitaba, por el contrario, que se anulara la inscripción declarando la incompatibilidad de aquella con la número 1.623.150, "Bud".

Por lo demás, esta Sala ha resuelto asimismo otros recursos de casación sobre el registro del distintivo "Budmen" para diversos productos o sobre su denegación: sentencias de 2 de noviembre de 2.006 (RC 2.883/2.004) y de 8 de julio de 2.008 (RC 589/2.006 ).

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de instancia.

Dada la estrecha relación de las alegaciones contenidas en los tres motivos que se han resumido en el anterior fundamento de derecho, es posible examinar conjuntamente todos ellos. En efecto, en síntesis la parte entiende que ostentaba un interés directo y legítimo en el concreto asunto conocido en la instancia, esto es, que poseía legitimación ad causam y que, en consecuencia, tenía derecho a recibir una respuesta motivada y fundada en derecho que diera cumplida satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sobre su pretensión de que la marca denegada a José Alejandro, S.L. lo fuese también en razón de la prioridad de su marca 1.623.150 "Bud", para la misma clase 25. Al no haberlo entendido así, sostiene la actora, se habrían vulnerado las garantías procesales contenidas en el artículo 24 de la Constitución por efectuar una interpretación errónea del concepto de legitimación -primer motivo- y por no haberle dado una respuesta judicial sobre el fondo incurriendo en incongruencia omisiva -segundo motivo-, así como también se habrían infringido los preceptos sobre legitimación y sobre impugnabilidad de la actividad administrativa de la Ley de la Jurisdicción (arts. 19.1.a y 25.1 ) -tercer motivo-.

No tiene sin embargo razón la sociedad recurrente. En reiteradas ocasiones y en circunstancias análogas hemos señalado que la impugnación de los actos administrativos a que se refieren los artículos 25.1 y 26.1 de la Ley de la Jurisdicción debe entenderse referida a su parte dispositiva, no tanto a la fundamentación de los mismos. Ello es natural puesto que es la parte dispositiva lo que en puridad constituye la decisión administrativa, lo que tiene eficacia ad extra y, en consecuencia, lo que modifica la realidad jurídica preexistente. La motivación, aun siendo legalmente obligada en un amplio número de supuestos (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) no es sino la explicación de las razones que han llevado al órgano administrativo a la adopción del acto administrativo y carece de sustantividad propia que habilite para su impugnación autónoma, como pretende la actora. La pretensión de la recurrente, en definitiva, dejaría invariable el sentido de la resolución denegatoria de la marca solicitada, que es ya favorable a sus intereses y que no excluye que otras solicitudes posteriores de marcas análogas sean consideradas incompatibles con sus propios registros.

La anterior doctrina la hemos expresado en reiteradas ocasiones. Así, hemos señalado que no son admisibles "los recursos jurisdiccionales en los que no se pretende tanto la declaración de nulidad de un acto administrativo cuanto la confirmación de éste por motivos adicionales a los que determinaron la resolución" (Sentencia de 8 de junio de 2.006 -RC 8.686/2.003- y de 2 de noviembre de 2.006 -RC 2.883/2.004 -). En el mismo sentido, hemos afirmado que "el recurso de casación interpuesto, como en realidad el recurso contencioso-administrativo de que trae causa, carece en realidad de objeto, porque la denegación de la inscripción, que era lo pretendido por quien en su momento fue actora, y ahora recurrente, se había producido, y lo que entonces se pretendió y ahora se pretende es la complementación de las razones denegatorias de la inscripción, esto es, no se interpone este recurso en lo que ahora interesa contra el fallo de la sentencia sino contra los fundamentos de derecho de la misma. Y ello ha de provocar la inadmisibilidad del recurso, que en este momento se convierte en causa de desestimación" (Sentencia de 3 de abril de 2.000 -RC 166/1.993 -).

En consecuencia, la decisión de la Sala de instancia -que formalmente es de desestimación, no de inadmisión- de no entrar en la cuestión de fondo sobre si la prioridad de la marca de la actora es también obstativa para el reconocimiento de la marca denegada por entender que la recurrente carece de interés material en dicha pretensión al ser ya la resolución recurrida favorable a sus intereses, es conforme a derecho. Debe, por ello desestimarse el motivo, pues no se han producido las infracciones que se denuncian de los preceptos invocados.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al decaer los dos motivos en que se funda el recurso procede su desestimación. Se imponen las costas a la parte actora, según prevé el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Anheuser-Bush Incorporated contra la sentencia de 17 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.697/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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