STSJ Comunidad de Madrid 759/2010, 7 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución759/2010
Fecha07 Octubre 2010

RSU 0001868/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00759/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 759

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1868/10-5ª, interpuesto por D. Ángel Jesús representado por el Letrado D. Juan Pedro Pinaglia Alcaide, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 1835/09, siendo recurridos ROLE S.A., representada por el Letrado D. Luis Sanz Hernández, GERAR S.A., GERAR MOTOR S.A., ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA MOTOR S.L. y MOVILMARCA S.A., representadas por la Letrada Dª Carmen Victoria López Muñoz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ángel Jesús, contra ROLE S.A., GERAR S.A., GERAR MOTOR S.A., ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA MOTOR S.L., MOVILMARCA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Ángel Jesús, viene prestando sus servicios para la empresa demandada ROLE, S.A., con una antigüedad desde 1 de octubre de 2.003, categoría profesional de Viajante, y percibiendo un salario de 1.812,77 euro mensuales brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 14 de octubre de 2.009, la empresa por medio de carta, comunicó al trabajador su despido, con efectos desde su fecha, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 51.1 del mismo, el que basaba en causas económicas, organizativas y productivas por negativa situación económica financiera, con el objetivo de evitar la prolongación de pérdidas y resultados negativos de la explotación que se viene experimentando desde hace dos años, gravemente agudizada a lo largo de 2.009, determinante de la decisión extintiva de la relación laboral, con las indemnizaciones correspondientes.

TERCERO

La indemnización dicha se cifró en la carta de despido en 6.990,73 euros, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio, que fue transferida de forma inmediata, así como, por falta de preaviso, se abonaron 30 días de salario en importe de 1.737,30 euros.

No se computó a estos efectos por error de cálculo, el importe de la comisión por ventas del mes de octubre, de 684 euros, resultando así una diferencia a favor del trabajador de 361,79 euros.

CUARTO

El centro de trabajo donde presta sus servicios el actor, sito en la calle Cardenal Herrera Oria, Madrid, es un concesionario dedicado a la venta de vehículos.

QUINTO

La empresa ha experimentado a lo largo del año 2.009, perdidas mensuales ascendentes a 49.387,87 euros.

En ejercicio 2.008, se obtuvieron beneficios de 13.586,17 euros, presentando un volumen de facturación de 13.791.389,74 euros.

Desde el comienzo del pasado año, se ha reducido drásticamente la venta de vehículos nuevos y ha descendido el de reparaciones, habiéndose por otra parte incrementado los costes y gastos de mantenimiento y estructura, resultando a 31 de agosto de 2.009 pérdidas acumuladas de 395.103 euros.

Entre enero y agosto de 2.008, se realizaron 170 ventas de vehículos nuevos y 130 de usados, y a 31 de diciembre del mismo año, se vendieron 235 vehículos nuevos y 166 usados, frente a 433 nuevos y 204 de segunda mano vendidos a 31 de diciembre de 2.007, lo que supone un descenso del volumen de ventas de un 50%.

En el ejercicio 2.009, a 31 de agosto, las ventas de vehículos nuevos se ha cifrado en 112, esto es, un 34% menos en los de dicho tipo, y las de usados en 69, lo que supone un descenso del 42% para estos, respecto del año 2.008.

Este descenso del volumen de ventas dio lugar en 2.009, al cierre de uno de los puntos de venta abierto al público por la empresa de los cuatro de que antes disponía, concretamente el de Ciudad de Barcelona, en el que inicialmente prestaba el actor sus servicios, siendo recolocado este, así como dos operarios más, en el de Cardenal Herrera Oria.

Pese a dicha reestructuración la progresión del descenso de venta y la agrupación de comerciales, dio lugar a que deviniera en innecesario el puesto de trabajo del demandante, al carecer de contenido.

SEXTO

Dª Marcelina, Dª Salvadora, Dº. Maximiliano, Dª Sonsoles Mª., Dº. Narciso y D°. Pio, forman parte del Consejo de Administración que estructura cada una de las comerciales codemandadas, ROLE, S.A., GERAR, S.A., GERAR MOTOR, S.A., ANGEL RODRIGUEZ GARCIA MOTOR S.L., y MOVILMARCA, S.A.

Todas ellas tienen por objeto social la compraventa de vehículos a motor.

Cada empresa cuenta con independiente propia infraestructura, caja, medios materiales, recursos humanos, plantilla, operativa bancaria, contabilidad, domicilio social, y no actúan en el tráfico comercial, en su condición de empresarios, conjuntamente ni bajo una misma dirección empresarial, ni ha existido movilidad entre las plantillas de los trabajadores.

SÉPTIMO

La empresa ocupa a menos de 25 trabajadores fijos en plantilla.

OCTAVO

El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO

Se dio por intentado sin avenencia, a 4 de noviembre de 2.009, acto de conciliación".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por D°. Ángel Jesús contra ROLE, S.A., debo condenar y condeno a esta a que le abone en el plazo de 5 días computados desde la fecha de notificación de la presente resolución, la cantidad de 361,79 euros, absolviéndola de los restantes pedimentos deducidos en su contra.

Y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por GERAR, S.A., GERAR MOTOR, S.A., ANGEL RODRIGUEZ GARCIA MOTOR S.L., y MOVILMARCA, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ángel Jesús, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo queda recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, se solicita, por la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales tercero y el último párrafo del hecho probado quinto, proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado tercero: "No se computó correctamente a estos efectos por error de la empresa, el salario anual del actor correspondiente al año inmediato anterior al del despido, al percibir el su salario una partida variable correspondiente a "comisión por ventas", resultando así una diferencia a favor del trabajador de 361,79 euros".

Último párrafo del hecho probado quinto: "Pese a producirse el despido objetivo del actor el 15 de Octubre de 2009, el mes siguiente la empresa ROLE S.A. procedió a abrir una nueva instalación sita en San Sebastián de los Reyes, C/ Montes de Oca nº 8 que se dedica a VENTAS y exposición de vehículos, además de a taller de reparación, y para la cual se precisa contar con al menos un Vendedor".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico...

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