STSJ Comunidad de Madrid 704/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2010
Fecha19 Octubre 2010

RSU 0002973/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00704/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0040892, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002973/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID de DEMANDA 0000507/2009

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 19 de octubre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002973/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FEDERICO GARCÍA GARCÍA DE SANTAMARINA, en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia de fecha 23-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 039 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000507/2009, seguidos a instancia de D. Eusebio frente a ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAMÓN LORENZO MARTÍN-CALDERÍN AROCA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte demandante D. Eusebio, con DNI NUM000, ha prestado servicios, en régimen indefinido, a jornada completa, para la empleadora demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), con antigüedad desde el 01-02-75, categoría profesional de Controlador Aéreo y salario anual bruto de 423.202,00 euros.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Regional de Navegación Aérea de fecha 1 de enero de 2009, se dispuso el cese del día 15 de febrero de 2009, del demandante por jubilación obligatoria por cumplimiento de la edad de 65 años.

TERCERO

El actor reúne la edad, tiene cubierto el período de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

CUARTO

Es un hecho pacífico que la empresa ha procedido a celebrar un total de 1023 contratos de trabajo y ha extinguido por jubilaciones de personal un total de 123 contratos de trabajo.

QUINTO

La relación laboral entre los controladores aéreos y la demandada ha venido rigiéndose por el I Convenio Colectivo entre AENA y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), firmado el 18-12-98 (BOE 18-03-99 ). Dicho convenio fue denunciado por el sindicato firmante, ante la Dirección General de Trabajo, el 28-10-04, teniendo prevista la finalización de su vigencia el 31-12-04. No obstante lo cual ha sido prorrogado por aplicación del acuerdo 2º punto 4.4 del Convenio, durante el plazo que medie entre la fecha de finalización del convenio y la publicación del que lo sustituya. El 20 de enero de 2005, se constituyó la comisión negociadora del II Convenio. El I Convenio continúa siendo prorrogado año a año. El II Convenio aún no ha entrado en vigor.

SEXTO

El día 4 de marzo de 2009 el actor presentó escrito de reclamación previa, sin que conste recaída resolución expresa. El 6 de abril de 2009 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 7 de abril.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eusebio, frente a la empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), en reclamación por despido, con libre absolución a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 16-6-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-10-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha considerado que la jubilación del actor por cumplimiento de la edad establecida en el I Convenio Colectivo establecido entre AENA y la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), firmado el 18-12-98, es ajustada a derecho. Disconforme, recurre el trabajador al considerar que el cese es, por el contrario, un acto de despido improcedente.

En orden a combatir la sentencia, los dos primeros motivos se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de dar nueva redacción a los hechos probados cuarto y quinto. En el primero se trata de introducir que la celebración de los contratos a que se refiere tuvo lugar en el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2007 así como que a partir del 31 de diciembre de 2008 la empresa ha continuado jubilando a los controladores que han cumplido 65 años, sin que conste que haya habido más contratos de personal.

La pretensión se sustenta en los documentos unidos a los folios 1 a 1.164 sobre los cuales el recurrente, además, efectúa una personal valoración, al decidir por sí mismo que los contratos en prácticas no computan, tratando de que la Sala acepte esta conclusión. En cualquier caso lo que se evidencia es una pretensión destinada a solicitar la valoración de una copiosa documental sin poner de manifiesto el error que presuntamente haya cometido el juzgador, con el objeto de dar por válida su particular interpretación de los datos, lo que no puede aceptarse.

En el segundo motivo y por el mismo cauce procesal se solicita, como ya se ha anticipado, la revisión del ordinal quinto tratando de incorporar al mismo el sexto de los Acuerdos de la primera sesión de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo así como que el citado sigue en trámites de negociación, habiéndose mantenido numerosos reuniones acordando modificaciones parciales del I Convenio. El recurrente destina un total de cinco páginas del recurso a justificar su pretensión, recalando para ello en diversos documentos que analiza y valora, construyendo su argumento, todo lo cual evidencia por sí solo la fragilidad de su pretensión y la ausencia de un error judicial manifiesto al valorar la prueba, circunstancias todas ellas que impiden el éxito de lo solicitado.

SEGUNDO

Ya en sede de censura jurídica y con la cita del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se alega la infracción de lo establecido en los artículos 9.3, 35.1 y 40 de la CE, 3.1 y 2 y 82.3, párrafo 1º del ET, la disposición derogatoria única del RDL...

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