STSJ Galicia 4656/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4656/2010
Fecha19 Octubre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2079/2010 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Mª ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002079 /2010 interpuesto por Josefa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Josefa en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado XUNTA DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT-GALICIA), CCOO (COMISIONES OBRERAS), COMITE INTERCENTROS DE LA XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000763 /2008 sentencia con fecha veinte de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios como personal interino para la XUNTA DE GALICIA, en el Centro de Educación Especial Santiago Apóstol (A Coruña) dependiente de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar, desde el 9 de mayo de 2002, con la categoría profesional de fisioterapeuta (11) grupo II./

SEGUNDO

La disposición adicional 4 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, con entrada en vigor el 14 de mayo de 2007, establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005./ Asimismo el art. 61.7 de la citada Ley 7/2007 establece como sistemas selectivos de personal laboral fijo los de oposición, concursooposición, con las características establecidas en el apartado 6, o concurso de valoración de méritos./ TERCERO.- En resolución de fecha 19-7-2007 de la Dirección General de Relaciones Laborales se ordena el Registro y Publicación en el DOG n° 146 de 3 0-7-2007, el acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo Único, para el personal de la Xunta de Galicia en su reunión de 3-7-2007, consistente en la inclusión de la Disposición Transitoria Novena bis en el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, cuyo contenido es el siguiente:/ "Reunida la Comisión negociadora de modificación del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, integrada por el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia y los representantes de la Administración, el 3 de julio del 2007, acuerda modificar el vigente convenio colectivo del modo siguiente:/ Primero.- El personal que, con efectos anteriores al 7-10-1996, tuviesen reconocida la condición de indefinido en su relación laboral por sentencia judicial firme o por resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales de 24-7-1997 en virtud de las previsiones contenidas en el plan de empleo del INEM así como aquel que ostente una antigüedad con anterioridad al 1-7-1998 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural o aquel otro integrado por transferencia tendrá los mismos derechos que el Personal laboral fijo./ Segundo.- La Administración, en el plazo de doce meses creará, en su caso, dichos puestos de trabajo en las distintas RPT de la Xunta de Galicia y posteriormente convocará un proceso selectivo mediante concurso al que tendrá la obligación de concurrir el personal a que se hace referencia en el apartado anterior./ Tercero.- Dicho concurso respetará los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y en él se valoraran preferentemente la antigüedad y los cursos de formación y perfeccionamiento en la categoría de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia./ Cuarto.- Para aquel otro personal que ostente una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicios determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel otro integrado por transferencia, serán objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y la Disposición Adicional decimoséptima del presente convenio./ Esta disposición transitoria entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia"./ CUARTO.- El 24 de enero de 2008 el sindicado CSIF presenta demanda de impugnación de convenio colectivo, frente a los demandados en el presente procedimiento, con el siguiente suplico que "tras los trámites legales correspondientes, dicte en su día sentencia por la que, en relación de la disposición Transitoria novena bis del IV convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, introducida en el mismo, por acuerdo de la Comisión Negociadora del citado Convenio de fecha 3 de Julio de 2007, inscrito en el registro de la Dirección Xeral de Relacións Laborais, en virtud de la resolución de dicha Dirección Xeral de 19 de julio de 2.007 y publicado en el D. O. G núm. 146 de 30 de julio de 2006, se declare la nulidad del apartado CUARTO de dicha Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, declarando asimismo, que al personal con antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005, al que se refería dicho apartado cuarto, le es de aplicación lo dispuesto en los, apartados primero, segundo y tercero de la disposición; o, alternativamente, se declare la nulidad parcial del apartado Primero de esa Disposición Transitoria Novena Bis, del IV Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, exclusivamente, en cuanto a la referencia que, en dicho apartado se hace, a la fecha de antigüedad 1-7-1998 y la nulidad total del apartado Cuarto de dicha disposición transitoria; acordando, en cualquiera de los dos supuestos, la publicación de la sentencia que se dicte, en el Diario Oficial de Galicia."/ Dicha demanda da lugar a los autos 3/2008 del TSJ de Galicia, en los que recae sentencia en fecha 18 de abril de 2008, desestimando la pretensión de la aparte actora. Dicha sentencia es firme./ QUINTO.- En abril del 2008 se firmó un acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la administración de la Xunta de Galicia que desarrolla la consolidación prevista en la DT 9a bis del IV Convenio Colectivo, dicho acuerdo se concertó entre la Xunta de Galicia y los Sindicatos codemandados./ En fecha de 8-5-2008 se publica en el DOG el Decreto 88/2008 de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta Pública de Empleo correspondiente a plaza de personal funcionario y laboral de la Administración de la CCAA de Galicia para el año 2008; no incluyéndose en dicho concurso ni la plaza ocupada por la actora ni ninguna otra ocupada por personal interino con anterioridad al 1 de enero de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo las excepciones invocadas por las codemandadas, y entrando en el fondo del asunto DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Josefa, y contra la XUNTA DE GALICIA, COMITÉ INTERCENTROS DE LA XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y la excepción de cosa juzgada desestimó la demanda de la trabajadora doña Josefa contra la Xunta de Galicia, Comité Intercentros de la Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) sobre tutela de los derechos fundamentales.

Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la demandante quién en un primer y único motivo de suplicación, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega la vulneración del art. 23 de la CE, esto es, vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el empleo público de la actora exigiendo, en síntesis, la aplicación a la actora en su condición de personal laboral interino de la Xunta de Galicia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR