ATS, 19 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5313A
Número de Recurso323/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1271/2013 seguido a instancia de D. Inocencio , Dª Manuela , D. Leovigildo , Dª Piedad y Dª Tomasa contra EXPERIENCE INGENIERÍA S.L., AXPE CONSULTING S.L. y ERICSSON ESPAÑA S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EXPERIENCE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Nieves García Peña en nombre y representación de EXPERIENCE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La letrada de la empresa ahora recurrente ha preparado el recurso mediante un escrito que no cumple los requisitos del art. 221.2 LRJS , en especial por lo que se refiere al núcleo de la contradicción. La letrada cita dos sentencias como contradictorias con la recurrida y dice que "existe la contradicción, ya que la resolución impugnada sostiene que el descenso en la cifra de negocio no es causa suficiente para acreditar la causa económica del despido". Por lo tanto, se incumple el requisito del art. 221.2 a) de exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente, atendiendo a la identidad de la situación, igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. En este sentido solo se afirma que hay identidad en las situaciones de los litigantes, por lo que las resoluciones recurridas están en flagrante contradicción. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues la referencia a los supuestos comparados es genérica, sin indicarse cuál de las dos sentencias citadas se está examinando y, en fin, sin cumplir los requisitos del art. 224.1 a) LRJS ya que del contenido del escrito no se evidencia la identidad alegada ni se contiene precisión alguna sobre los específicos supuestos de hechos. Tal incumplimiento es determinante asimismo de la inadmisión del recurso por la misma disposición legal y doctrina jurisprudencial señalada en el párrafo anterior.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedentes los despidos de los actores acordados el 17 de septiembre de 2013 por causas económicas, organizativas y de producción. La sociedad empleadora había suscrito una contrata con otra empresa en septiembre de 2011 para ejecutar un proyecto adjudicado por una tercera sociedad. La contrata terminó el 31 de julio de 2013 por decisión de la contratante, tras lo cual 19 de los 25 trabajadores que intervenían en el proyecto causaron baja voluntaria en su empresa y se integraron en esta última. Posteriormente, la empleadora acordó el despido objetivo de al menos cinco trabajadores del proyecto, que son los actores. La sentencia recurrida declara inadmisible la causa productiva aducida porque se hizo valer dos meses después de terminar la contrata, lo que puede indicar que en ese periodo se les asignaran a los trabajadores tareas distintas de las del proyecto. En cuanto a la causa económica, la Sala no la tiene por acreditada al desconocerse el volumen real de la cifra de negocio, pues la empresa solo alega un descenso en las facturaciones pero no computa todas las operaciones realizadas sino únicamente las que exceden de 3.005,06 €.

La parte recurrente ha manifestado a requerimiento de esta Sala que hay dos motivos de recurso y por ello cita dos sentencias de contraste, uno relativo a la extinción por causas económicas y otro respecto de las causas técnicas, organizativas y de producción. Examinadas las dos sentencias que se alegan se advierte que en ambas hay debate sobre causas económicas y productivas, lo que supondría una descomposición artificial de la controversia con el objeto de propiciar el examen de más de una sentencia, contraviniendo así la doctrina de la Sala que califica de incorrecto tal proceder en SSTS, entre otras muchas, de 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

En relación con las causas económicas se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2013 (r. 1290/2013 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. Se trata de un despido objetivo por causas económicas y organizativas acordado el 2 de marzo de 2012 que se califica de improcedente porque, a juicio de la Sala, las pérdidas de la empresa en 2011 se deben en gran parte a un injustificado y arbitrario incremento salarial de un reducido y selecto número de trabajadores (incremento de las retribuciones de la dirección de la empresa, jefatura y mandos intermedios). En consecuencia, no puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios al declararse en ambos casos la improcedencia de los despidos, sin perjuicio de los diferentes hechos acreditados en cada sentencia.

Respecto a las causas productivas, técnicas y organizativas se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2014 (r. 337/2014 ), que desestima el recurso de la empresa y confirma la procedencia del despido del actor declarada en la instancia. Por carta de 22 de marzo de 2012 y efectos del 6 de abril de 2012 la demandada había comunicado al trabajador su despido al amparo del art. 52 c) ET . Para la sentencia de contraste se acreditan las causas invocadas para la extinción contractual vistas las pérdidas que viene sufriendo la empresa desde 2011, así como la drástica disminución de la cifra de negocio, habiendo asumido el resto de los empleados las funciones que venía desempeñando el demandante.

La sentencia recurrida no considera probada la causa productiva consistente en el fin de la contrata, porque los despidos se acuerdan dos meses después de tal terminación, mientras que la sentencia de contraste tiene por acreditada una disminución de la cifra de negocios y la asunción de funciones por el resto de la plantilla.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . A este respecto es preciso indicar que el recurso incurre en el defecto de no fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y en su caso el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La parte recurrente dedica un apartado tercero a tal requisito exponiendo que la sentencia recurrida no considera ajustados a derecho los ceses de los actores, a diferencia de la sentencia de contraste que se pronuncia en sentido contrario. Tampoco esa exposición equivale a la exigencia del número 2 del art. 224 LRJS , por lo que se incurre en otra causa de inadmisión del recurso conforme al ya citado art. 225.4 LRJS .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Nieves García Peña, en nombre y representación de EXPERIENCE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 662/2014 , interpuesto por EXPERIENCE INGENIERÍA Y SERVICIOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1271/2013 seguido a instancia de D. Inocencio , Dª Manuela , D. Leovigildo , Dª Piedad y Dª Tomasa contra EXPERIENCE INGENIERÍA S.L., AXPE CONSULTING S.L. y ERICSSON ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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