STSJ Galicia 4843/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4843/2010
Fecha22 Octubre 2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0000059

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002913 /2010-PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000021 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001-OURENSE.

Recurrente/s: FUNDACION SAN ROSENDO

Abogado/a: JOSE MANUEL PEREZ GARRIDO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: Teodora

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos/as Sres/as. D/Dª

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

En A CORUÑA, a veintidos de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 2913/2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Manuel Pérez Garrido, en nombre y representación de FUNDACION SAN ROSENDO, contra la sentencia número 196/10 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 21/2010, seguidos a instancia de Teodora frente a FUNDACION SAN ROSENDO, es parte el Ministerio Fiscal siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teodora presentó demanda contra FUNDACION SAN ROSENDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196 /10, de fecha once de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Teodora vino prestando servicios para la empresa "FUNDACION SAN ROSENDO" desde el 11 de febrero al 10 de junio de 2008, mediante un contrato eventual cuyo objeto era "las propias de la temporada de invierno", desde el 11 de junio de 2008 al 10 de febrero de 2009 a través de un contrato eventual cuyo objeto era "las propias de la temporada de verano", percibiendo prestaciones de desempleo desde el 3 de marzo al 1 de junio de 2009, y prestando servicios nuevamente para la demandada desde el 2 de junio de 2009 mediante un contrato eventual cuyo objeto era "suplentes de vacaciones", con la categoría profesional de Auxiliar de servicios no cualificados y percibiendo un salario de 92167 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora causó baja por Incapacidad Temporal en fecha 9 de noviembre de 2009 por Lumbalgia + embarazo. TERCERO.- En fecha 10 de diciembre de 2009 cuando fue a llevar el parte de confirmación de la baja, no se lo quisieron recoger, diciéndole una compañera que estaba despedida por estar embarazada. CUARTO.- La actora en fecha 14 de diciembre de 2009 remitió por burofax a la empresa demandada reclamación previa, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido. La demandada remitió a la actora en fecha 21 de diciembre de 2009 comunicación escrita del siguiente tenor literal: "...En fecha 14 de diciembre de 2009 no ha remitido un burofax en el que se permite hacer diversas consideraciones que entendemos faltan a la verdad y carecen incluso del mínimo respeto que se merece una institución ique la ha acogido entre sus empleados. Es rotundamente falso que nadie de esta Fundación le pueda ni siquiera sugerir que un "embarazo constituye un problema para la Fundación San Rosendo". Nuestra Fundación lleva a gala y con orgullo los principios cristianos en los que se inspira. Y por encima de todos el mas sagrado: "El derecho a la Vida".- Usted presto servicios en esta Fundación entre el 2/06/09 y el 1/12/09 con un contrato de duración determinada de jornada completa 402 cuya finalidad era cubrir un puesto vacante surgido en el periodo vacacional.- En fecha 11 de noviembre de 2009 se recibió en las oficinas de la Fundación San Rosendo sitas en la Avda. de Pontevedra de Ourense (lugar en el que está centra1izad~ la gestión administrativa laboral de toda la Fundación), el "ejemplar para la empresa" de una baja médica por contingencias comunes en la que no figura ningún tipo de diagnostico medico ni causa o motivo de la baja. Desconociéndose cual era la enfermedad que padecía. Por consiguiente se procede a comunicarle que el día 1 de diciembre de 2009 finaliza su contrato temporal, debido a que finaliza también la rotación derivada del periodo vacacional que motivó su contratación y que tendrá a su disposición en las oficinas de la Avda. de Pontevedra el dia 11 de diciembre su liquidación y toda la documentación que necesita para gestionar la prestación que pueda corresponderle tanto en las oficinas de la seguridad social como en la oficina de empleo, en su caso.- En esa fecha no se presentó, personándose finalmente el 18 de diciembre para recoger la documentación anteriormente citada sin comentar en ningún momento cual era el motivo de su baja médica y sin poner objeción alguna ante los documentos que se le entregaron...". QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año. SEXTO. - En fecha 8 de enero de 2010 se celebró Acta de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "sin avenencia", presentando demanda la actora ante el Decanato el 12 de enero de 2010.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Teodora contra la empresa "FUNDACION SAN ROSENDO", debo declarar y declaro que la actora en fecha 10 de diciembre de 2009 fue objeto de un despido NULO, condenando a la demandada a que la readmita en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido y be abone en su caso los salarios dejados de percibir si causa alta antes de la notificación de esta sentencia, así como una indemnización de 4.000 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION SAN ROSENDO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15-junio-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22-OCTUBRE-2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia después de estimar en parte la demanda, declaró nulo el despido de la demandante, condenando a la empresa FUNDACIÓN SAN ROSENDO a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones y en el mismo puesto de trabajo antes del despido con abono de lo salarios dejados de percibir desde entonces y con condena a la indemnización como reparación de daños por vulneración del derecho fundamental de 4.000 euros (de ahí la estimación parcial de la demanda dado que en ella la trabajadora pretendió una indemnización de 6.000 euros). La nulidad del despido que la sentencia declara lo es, por cuanto la sentencia recurrida concluye que se produjo vulneración de derechos fundamentales, concretamente discriminación por razón sexo dado que la trabajadora se hallaba embarazada.

Contra la referida sentencia recurre la representación letrada de la Fundación condenada en base a un único motivo de Suplicación, al amparo del art. 191 letra c) de la LPL . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decíamos, la sentencia de instancia ha sido recurrida por la Fundación San Rosendo en un único motivo de recurso en el que al amparo del art. 191 c) de la L.P.L, es decir, la infracción de normas jurídicas y de la Jurisprudencia alega, por remisión en bloque a la LEC sin citar precepto concreto y citando sentencias recaídas en recurso de apelación en distintas Audiencias Provinciales, error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba discrepando de los hechos declarados probados, haciendo una valoración propia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, incluida el interrogatorio del Director de Recursos Humanos y de los testigos de la parte actora de los que además cuestiona su imparcialidad al tratarse de la pareja y madre de la trabajadora y por ello, cuestiona también el conocimiento que éstos testigos afirman que tenía la empresa respecto del hecho del embarazo de la trabajadora. Por último se opone a la indemnización fijada como reparación de daños y perjuicios al no haberse establecido con ningún criterio valorativo ni haberse probado nada por parte de la trabajadora que la reclama.

Como se observa de lo que se acaba de exponer, la parte recurrente formaliza su recurso de suplicación entremezclando diferentes cuestiones llegando a un totum revolutum que es preciso descomponer. En primer lugar, cabe señalar que no se han pretendido modificar los hechos declarados probados por el juzgador de instancia a través del cauce específico del art. 191 b) de la LPL que precisamente permite revisar y modificar los hechos probados de la sentencia de instancia cuando se detecte error del juzgador de instancia en su valoración a la vista de la prueba documental y pericial. Será porque los hechos probados lo han sido, fundamentalmente, en virtud de prueba testifical e interrogatorio de parte, medios éstos de prueba inhábiles para revisar en Suplicación que el recurrente no haya intentado siquiera modificar la redacción de los mismos. En todo caso, tal y como se ha señalado reiteradamente por los Tribunales en suplicación «sólo de excepcional manera han de hacer uso...

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