STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4452/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lucas , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Guasch Sastre, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.251/2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi Fontquerni Bas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha diecisiete de febrero de dos mil once, dicto sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1.251/2008 , interpuesto por don Lucas contra la resolución presuntamente desestimatoria de la petición indemnizatoria, por importe de 77.712,48 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento irregular del servicio público sanitario.

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de don Lucas , por escrito presentado en fecha trece de abril de dos mil once, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de siete de marzo de dos mil y de veinte de diciembre de 2004 , dictadas en los recursos de casación núms. 5050/1995 y 2117/2001 , respectivamente.

Aduce la parte recurrente como motivo casacional la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El escrito de interposición del recurso fundamenta la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las de contraste en la circunstancia de referirse las tres sentencias a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración, en que se accede a la Jurisdicción en virtud de la ficción legal del silencio administrativo y en los que la Administración opone la extemporaneidad de la reclamación cuando ya se ha accedido a la vía jurisdiccional.

Y, así -sostiene-, mientras la sentencia recurrida considera irrelevante que no se haya opuesto por la Administración la extemporaneidad en vía administrativa e inadmite, por tal extemporaneidad, el recurso contencioso-administrativo, las sentencias de contraste afirman que, al no haberse opuesto la extemporaneidad de la reclamación en la vía administrativa, no puede oponerse en la judicial, incluyendo los casos en que se ha acudido a la vía jurisdiccional en virtud de la ficción legal del silencio administrativo.

En la fundamentación jurídica del recurso, alega la recurrente que es "reiterada y unánime la jurisprudencia que establece que los casos en que una reclamación o recurso administrativos son interpuestos fuera de plazo, en el supuesto de que la Administración no resuelva alegando expresamente la extemporaneidad, no podrá oponerse después en vía jurisdiccional", citando al efecto la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 953/1994 y las que esta cita, así como la Sentencia del Tribunal constitucional núm. 188/2003, de 27 de octubre y las que, también, en ella se citan.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de veintinueve de abril de dos mil once se tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, verificándolo el Instituto Catalán de la Salud, en escrito presentado el siete de junio de dos mil once, en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado, por entender, de una parte, que entre la sentencia recurrida y las de contraste no existe la identidad exigida por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción y, de otra, que no es cierto que exista la alegada jurisprudencia unánime en relación con la invocada imposibilidad de apreciar la prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial cuando no ha sido objetada en vía administrativa, citando a este fin las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 1637/2009 y de 23 de marzo de 2004, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2003 , así como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 847/2003 .

CUARTO

Por diligencia de ordenación de once de julio de dos mil once se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala, donde se tuvieron por recibidas por diligencia de ordenación de seis de septiembre de dos mil once, teniéndose por recibidas en esta Sección por providencia de treinta de septiembre de dos mil once, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 28 de febrero de dos mil doce; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello, tal y como esta Sala viene reiteradamente recordando, habrá lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

No debe olvidarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

En el mismo sentido recuerda la sentencia de 20 de abril de 2004 que "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo en base a las consideraciones que se contienen en su Fundamento de Derecho Segundo:

[...] En primer lugar, al haberse alegado la excepción de inadmisibilidad del recurso por apreciarse la existencia de prescripción, debe resolverse con prioridad procesal, por vedar caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

[...] La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna ( STS 6-11-95 ).

[...] Por ello se puede afirmar que en caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Desde el momento en que se tiene la certeza, la seguridad, y la determinación del alcance de las secuelas, tanto en su entidad o gravedad, como en su fecha, debe computarse ésta a afectos de prescripción. Lo contrario supondría que el plazo de prescripción podría extenderse en el tiempo de forma indefinida, siendo ello contrario al principio de seguridad jurídica y de fijeza en las relaciones jurídicas.

En el presente caso, según el relato fáctico que consta tanto en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como en los informes periciales, se puede determinar que todo el proceso de asistencia sanitaria por la dolencia que fue tratado el demandante, culminó el día 16 de abril de 2003 con el alta médica, pues es la propia parte demandante quien así lo determina dicha fecha como fin de ese proceso. No obstante, se debe computar las recidivas derivadas de la intervención quirúrgica, que culminan también con la operación del día 23 de febrero de 2005, siendo dado de alta el paciente del día 3 de marzo del mismo año. Pero como hubo otra intervención quirúrgica de corrección de los efectos de la anterior, se debe fijar la nueva alta médica en el día 10 de octubre de 2005, al haber quedado consolidadas las secuelas y determinarse definitivamente las mismas, aun cuando continuase con el preceptivo tratamiento ambulatorio, lo que no puede nunca enervar los efectos de la fecha anterior, con referencia a fijar el día del cómputo de la prescripción. Consta que la reclamación administrativa se presentó en la Oficina de Correos el día 8 de marzo de 2007. Y aun cuando el ICS resolviese la misma por silencio administrativo, debe entenderse que la acción jurisdiccional está prescrita en atención a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La posterior asistencia sanitaria ambulatoria que ha seguido el demandante, no puede enervar la prescripción consumada. Lo contrario supondría que se podría extender el plazo para interponer la reclamación administrativa a voluntad del interesado.

Por lo tanto, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso, sin imposición de costas [...]

.

En síntesis, considerando probado la sentencia impugnada que en fecha día 10 de octubre de 2005 se habían consolidado y determinado definitivamente las secuelas del recurrente -aun cuando éste continuase con tratamiento ambulatorio-, parte de esa fecha, como "dies a quo", para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, considerando prescrita la acción de responsabilidad por haberse interpuesto la reclamación en vía administrativa el día 8 de marzo de 2007 y ello aun cuando el Instituto Catalán de la Salud resolviese la misma por silencio administrativo.

TERCERO

La primera sentencia de contraste alegada, de fecha 29 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 5050/1995 , se refiere a un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados como consecuencia de la denegación de una licencia de obras, solicitada tras una serie de inversiones y gastos realizados en base a una información urbanística municipal que resultó errónea.

La Corporación municipal, recurrente en casación, invocaba entre otros motivos, la falta de admisión en la instancia de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad, fundamentando la infracción, tal y como se recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto:

[...] en el dato de que si la sociedad recurrente quería tener la certeza de la denegación de la licencia podía haber denunciado la mora a fin de que produjera todos sus efectos el silencio administrativo deducido, así como, que desde la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Las Palmas el 7 de marzo de 1989, tuvo conocimiento de que al ser clasificados los terrenos como rústicos dotacionales la licencia no podía ya ser concedida y como quiera que la Jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado que el momento inicial del cómputo del plazo para reclamar viene determinado por el instante en que la efectividad del daño se haga presente ( Sentencia de 23 de octubre de 1990 ) y así lo ha entendido el Legislador al disponer el art. 142.5 de la Ley 30/92 "que el derecho a reclamar prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo o acto que motiva la indemnización", la sentencia de instancia infringe la Ley al no apreciar la excepción de prescripción alegada

.

La sentencia de contraste, en el citado Fundamento de Derecho Cuarto, a propósito de este motivo de casación, declara que:

Una vez más, ha de indicarse como se dice en la sentencia recurrida (Vid. Fundamento de Derecho Cuarto), que el efecto lesivo no se manifiesta con plenitud y eficacia jurídica hasta el momento en que la licencia, -para la que en base a la previa información urbanística se habían solicitado el permiso de realización de las obras e instalaciones a llevar a cabo en los terrenos-, se hubiese denegado, ya que hasta que tal evento se produjese no se materializan dos datos relevantes. a) que la primitiva información fuese errónea y b) que, efectivamente, se produjese tal denegación para con base en la misma y con fundamento en el art. 55.2 de la Ley del Suelo de 1976 y en la Jurisprudencia que la ha interpretado poder deducir la reclamación de costes de proyecto y demás gastos que procediesen si la licencia que a tenor de la información se pretendía, fuese denegada. A estos datos, y, no con menor relevancia, ha de añadirse que la Corporación ha observado una conducta pasiva -la huidiza del silencio- sin pronunciarse respecto de la concesión, o negativa, de la licencia desde el 11 de mayo de 1988 en que fue solicitada y ni siquiera cuando el 4 de mayo de 1990 se solicitó permiso para realizar las canchas de juego previstas y un pequeño vestuario con aseo, todo ello en las condiciones que el Ayuntamiento estimase convenientes para que los terrenos pudieran incorporarse al ámbito del complejo universitario, se le contesta poniéndole de relieve la inviabilidad del proyecto, por lo que esta conducta omisiva y evasiva no puede encontrar protección jurisdiccional. Esta Sala tiene declarado, a efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y partiendo del deber que la Administración tiene de dictar resolución expresa a las solicitudes formuladas por los ciudadanos conforme al art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -hoy 42.1 de la Ley 30/92 - "que en el caso de denegaciones presuntas, producidas por silencio administrativo, en las que la Administración ha incumplido el deber que tiene de dictar una resolución expresa, entendemos que la eficacia de tales denegaciones presuntas no puede colocar al ciudadano en una situación más gravosa que la que el ordenamiento le concede en el supuesto de una notificación defectuosa del acto administrativo, la cual surte efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente..." ( Sentencia de 22 de noviembre de 1993 y 23 de mayo de 1995 , entre otras). Dicho razonamiento es válido también para el caso presente, pues el silencio y la falta de obligación de resolver por parte de la Administración, no pueden amparar una pretensión prescriptiva respecto de la que se pretende su eficacia basándose en la propia, improcedente, e ilegal falta de resolución, pues como se dice acertadamente por la sentencia recurrida "el silencio administrativo ha de entenderse como una ficción legal en beneficio del administrado y no como instrumento protector de la Administración cuando incumple sus obligaciones". En otro orden de ideas, y, además, no cabe predicar la prescripción de la acción en vía jurisdiccional cuando en la vía administrativa previa no se excepcionó la caducidad o prescripción extintiva, tanto en el supuesto de acto expreso como en el caso de acto presunto por silencio, procediendo, igualmente, la desestimación del motivo que examinamos

.

Como ya hemos dicho, la sentencia recurrida en casación afirma que la acción de responsabilidad patrimonial había ya prescrito en el momento de su ejercicio ante la Administración pública y "aun cuando el ICS resolviese la misma por silencio administrativo, debe entenderse que la acción jurisdiccional está prescrita en atención a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ". En contra, el recurso de casación para la unificación de doctrina que nos ocupa defiende que no habiendo opuesto la Administración la extemporaneidad del ejercicio de la acción de responsabilidad en vía administrativa no puede oponerla en la judicial. Sin embargo, la cuestión examinada por la sentencia de contraste, en el citado Fundamento de Derecho Cuarto, es la del momento en que ha de entenderse producido el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, en supuestos de perjuicios ocasionados por una información urbanística errónea que da lugar a actuaciones e inversiones que culminan con una solicitud de licencia de obras, que no puede concederse por disconformidad con el planeamiento urbanístico; cuestión respecto de la cual señala esta Sala que el "díes a quo" para el cómputo del plazo de prescripción es el del la denegación de la licencia, pues sólo en ese momento se materializa el error de la primitiva información urbanística y la procedencia de la denegación de la licencia, sin que el silencio y la falta de cumplimiento de la obligación de resolver por parte de la Administración pueda amparar una pretensión prescriptiva respecto de la que se pretende su eficacia basándose en la propia, improcedente e ilegal falta de resolución de la Administración.

No existe, pues, en relación con la primera sentencia de contraste alegada la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La segunda sentencia de contraste alegada, de fecha veinte de diciembre de 2004, recaída en el recurso de casación núm. 2117/2001 , se refiere a un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios causados por acto sanitario en centro médico del INSALUD; reclamación que es desestimada por la Sala de Instancia por considerar prescrito el derecho a reclamar.

La sentencia de contraste estima el recurso de casación y declara que la acción para exigir la responsabilidad patrimonial no ha prescrito y ello por las razones que consigna en su Fundamento de Derecho Tercero:

[...] Y lo primero que hay que decir es que la Sala de instancia parte de una premisa que es falsa o que, en el mejor de los casos, está mal expresada y se presta a confusión, hasta el punto de confundirse la misma Sala que la establece: que cuando los daños son irreversibles los daños están definitivamente consolidados, por lo que el plazo para reclamar empieza ya a correr. Premisa falsa decimos porque irreversible quiere decir que no admite vuelta atrás, que no puede volver a un estado anterior; lo cual no impide que las cosas puedan ir a peor, que pueda evolucionar en sentido todavía más desfavorable. Y es esto lo que aquí ha sucedido.

Y lo cierto es que la propia sentencia impugnada reconoce el carácter progresivo de la enfermedad. Así, en el punto 12, al describir las lesiones actuales [es decir: cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo] se dice que padece: "a) Parepsia de las extremidades inferiores más intensa en el miembro inferior derecho, que obliga al paciente al empleo continuado de muletas para poder caminar, el uso permanente de corsé lumbar, salvo para dormir y a la práctica diaria de ejercicios de rehabilitación para evitar la progresión acelerada de su parálisis" .

Y en ese mismo punto 12 (porque el siguiente aparece, sin duda por error, numerado también como 12) se declara probado asimismo que "las lesiones son irreversibles y algunas de ellas, como la enfermedad cavitaria medular progresivas". O lo que es lo mismo: se admite que las lesiones no admiten vuelta atrás pero pueden ir a peor.

Con esto bastaría para tener que estimar el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada, sin más.

Pero hay otras razones que permitan llegar a esa misma conclusión. Y son éstas:

a) La reclamante no ha obtenido respuesta a su reclamación: está combatiendo, por tanto, un acto ficticio desestimatorio (silencio administrativo con efecto negativo) y no cabe entender prescrita la acción porque la Administración ha incumplido su deber de resolver y no puede beneficiarse de ese incumplimiento con el reconocimiento a su favor de la declaración de que la acción del reclamante ha prescrito. La STC 188/2003 , que resume muy bien toda su jurisprudencia sobre el particular citando tanto los preceptos de la LPA de 17 de julio de 1958 como los correlativos de la LRJ-PAC de 1992, en la redacción que les ha dado la Ley 4/1999, veta tan grave conclusión, porque -y son palabras del Tribunal constitucional-: "No puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales 'que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver".

b) Pero es que, además, y contra lo que afirma la sentencia impugnada, el ejercicio de la acción civil interrumpe la prescripción. [...].

Pues bien, en el caso que nos ocupa es patente que el ejercicio de la acción civil no era, en modo alguno, inadecuada, pues sólo a partir de la Ley 29/1998, de 13 de julio ha quedado resuelto definitivamente el enojoso problema de la dualidad de jurisdicciones -civil y contencioso-administrativa- en materia de responsabilidad extracontractual de la Administración

.

Tampoco en este caso cabe apreciar la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que reclama el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues aunque en ambos supuestos concurre el hecho de una desestimación por silencio, en vía administrativa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la sentencia aquí recurrida funda su decisión en el hecho de que con fecha 10 de octubre de 2005 quedaron consolidadas las secuelas del demandante, contando desde dicha fecha el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, mientras que la de contraste declara que las secuelas del alli recurrente no habían quedado consolidadas en la fecha considerada por la Sala de instancia, por lo que no cabía contar desde la misma el plazo de prescripción, además de que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en el caso enjuiciado por la sentencia de contraste había sido interrumpido por el ejercicio de una acción civil no inadecuada para producir este efecto interruptivo.

QUINTO

Las sentencias aducidas por la parte recurrente en el apartado relativo a la "fundamentación jurídica de las sentencias de contraste" de su escrito de interposición del recurso resultan, igualmente, inhábiles para apoyar la doctrina que propugna el recurso, por cuanto la sentencia de 16 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación núm. 953/1994 y todas las que esta cita, se refieren al efecto que, sobre el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos, produce la resolución administrativa sobre el fondo del recurso, interpuesto una vez transcurrido dicho plazo: el de la convalidación de su interposición extemporánea a efectos de considerar cumplido el requisito de procedibilidad, de su prestación en plazo.

Tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 188/2003, de 27 de octubre , guarda relación con la cuestión aquí discutida. Se refiere esta sentencia al plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra resoluciones administrativas producidas por silencio negativo: «Si el silencio negativo -concluye esta sentencia- es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo, que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado».

Y todo ello, porque no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso-administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse "ad límine", sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan. Por ello la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea. Ahora bien, tal convalidación se ciñe a las exigencias de procedibilidad del recurso, sin que el silencio de la Administración, en el caso de que se pretenda la declaración de un derecho, pueda afectar y modificar las circunstancias determinantes del nacimiento y extinción del derecho mismo a declarar y, desde luego, en lo que a la extinción por prescripción del derecho se refiere, sin que tal silencio pueda rehabilitar un derecho extinguido por prescripción, de acuerdo con las normas que disciplinan esta institución en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Código Civil.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de condena en costas a parte la recurrente, declarándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida la de 2.000 euros, atendida la naturaleza del asunto, así como la actividad de las partes

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 4452/2011, interpuesto por don Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Guasch Sastre, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.251/2008 ; sentencia que se declara firme, con condena en costas de la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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