STSJ Castilla-La Mancha 203/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2016:2559
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución203/2016
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00203/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 14/14

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª. María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 203

En Albacete, a 19 de septiembre de 2016.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 14/2014, interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de AUTOCARES RODRIGUEZ E HIJOS S.L, contra la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales 551/2013 de 29 de noviembre, por la que se resuelve, junto con otros, el recurso especial en materia de contratación administrativa- recurso 775/2013-, interpuesto contra la adjudicación del lote nº 197 efectuada por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de fecha 20 de septiembre de 2013, notificada con fecha 8 de octubre de 2013 y recaída en el expediente de contratación EC 1805T012SER034. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendida por sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente, la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle.

Materia: Expediente de contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de enero de 2014, acordándose mediante decreto de 18 de marzo de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que "con estimación del presente recurso contencioso administrativo, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando anular dicha resolución, dejando sin efectos su contenido e inherentemente con lo anterior, anular la resolución de adjudicación objeto de impugnación o subsidiariamente se acuerde la revocación de dicha resolución, dictando resolución mediante la que estimando que la oferta presentada por BUS VILLARUBIA S.L no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, se excluya de la clasificación de las ofertas a BUS VILLARUBIA SL y se declare adjudicatario del lote 197 del expediente de referencia a AUTOCARES RODRÍGUEZ E HIJOS S. L EC 18095T013SER034, "SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL PARA LOS CURSOS ESCOLARES 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016 Y 2016/2017" por aplicación del apartado 4 del artículo 152 TRLCSP."

La demanda se estructura en torno a la enunciación de distintas irregularidades y defectos en el proceso de contratación, que trata de exponer en una serie de argumentaciones:

  1. Se negó el acceso al expediente administrativo durante el plazo de interposición del recurso administrativo, del que trae causa la presente demanda.

  2. Existencia de contradicciones entre el expediente remitido y el perfil del contratante del órgano de contratación. Asegura que se ha constatado que no han sido remitidas todas las actas de la Mesa de contratación.

  3. Oferta anormalmente baja de la empresa adjudicataria calculada conforme el artículo 85.4 Reglamento de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas . La temeridad de la oferta afecta asimismo a que el presupuesto del contrato no se adecua a los precios de mercado.

  4. Infracción del ordenamiento jurídico en la tramitación de la justificación de la baja temeraria. Es decir, no obra en el expediente documento alguno que acredite la realización de trámite de audiencia, ni la contestación al mismo por parte de la empresa incursa en baja. A juicio del recurrente, se incurre en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63 ley 30/1992 .

  5. Denegación de la justificación realizada por la empresa incursa en baja temeraria y ausencia en el expediente administrativo de dicha documentación. De este modo, no existe una motivación con carácter previo a la adjudicación, más que el informe realizado por el Jefe de Servicio Económico y de Contratación de 30 de julio de 2013.

  6. La justificación de la baja temeraria de la adjudicataria infringe el ordenamiento jurídico. Esto es, se ha vulnerado los principios rectores de la contratación, tales como la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación, al valorar como criterios tanto la amortización de los vehículos como que las pérdidas estarían compensadas con las cifras de negocio global de la empresa. Los pliegos no incluían tales como requisitos o criterios de preferencia, lo que pone en cuestión la transparencia del proceso. Por otro lado, se tiene como correcta la venta a pérdida, cuando se trata de una práctica de competencia desleal prohibida por la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal.

  7. Falta de motivación de la resolución impugnada. El órgano de contratación se limita a transcribir una tabla en la que se reflejan las ofertas presentadas y se puntúan éstas con referencia a la oferta más baja.

  8. Por último, la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación realiza unos razonamientos que devienen inaplicables, ya que en el procedimiento administrativo se han omitido dos elementos del procedimiento (audiencia a la empresa que incurre en baja temeraria y su justificación), así como el informe técnico.

TERCERO

El letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia, acordando la inadmisibilidad y subsidiariamente, interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se estructuran en base a los siguientes criterios:

En primer lugar, enuncia como causa de inadmisibilidad, la prevista en el artículo 69c) de la ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al haberse deducido el recurso contra un acto no susceptible de recurso por ser firme y consentido en vía administrativa. Asimismo, y como causas de desestimación del recurso, acompaña la documentación omitida con la contestación a la demanda. Asimismo, refuta que se hubiera negado el acceso al expediente administrativo y niega el resto de las críticas efectuadas en la demanda.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Auto de 11 de noviembre de 2015, admitiéndose la prueba documental en los términos indicados en la resolución judicial. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiéndose presentado conclusiones escritas.

QUINTO

Concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto, la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 551/2013 de 29 de noviembre por la que se resuelve, junto con otros, el recurso especial en materia de contratación administrativa- recurso 775/2013 CLM 139, interpuesto contra la adjudicación del lote nº 197, efectuada por Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de fecha 20 de septiembre de 2013.

Expuestas las posiciones procesales de cada una de las partes en los antecedentes que hemos relatado previamente, se debe analizar en primer lugar, la causa de inadmisibilidad que ha sido oportunamente opuesta por el letrado de la Junta de Comunidades.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Se entiende en la contestación a la demanda, que el recurso se ha deducido contra un acto consentido en vía administrativa al no haberse interpuesto el recurso especial en materia de contratación dentro del plazo legalmente previsto.

Sobre este extremo, se debe destacar que la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, desestimó el recurso presentado por Autocares Rodríguez e Hijos (775) en relación con el lote 197, tras haber entendido que cumplía con las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.

La posición de la doctrina jurisprudencial es terminante "la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de...

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