STSJ Galicia 331/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2015:3878
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución331/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00331/2015

PONENTE: DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

RECURSO DE APELACION Nº. 146/2015

APELANTE: MODERMUSIC TV SL

APELADA: CONCELLO DE VIGO-PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 146/15 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la Sociedad "MODERMUSIC TV,S.L. ", representada por el Procurador DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y dirigida por la Letrada DOÑA GABRIELA LAGOS SUAREZ-LLANOS, contra la SENTENCIA de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE VIGO en el Procedimiento Ordinario que con el número 93/14 se sigue en dicho Juzgado, sobre Responsabilidad Patrimonial. Es parte apelada EL CONCELLO DE VIGO, representada y dirigida por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDCOS DE DICHA CORPORACION.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por MODERMUSIC TV; S.L., contra la Resolución de la Conselleira delegada de Patrimonio de 9 de enero de 2014 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Casimiro en su condición de administrador de MODERMUSIC TV, SL. Con fecha de entrada en el Registro General del Concello de 9 de abril de 2013 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la "cancelación unilateral de la contratación del artista Carlos Daniel para actuar en el Auditorio de Castrelos", por considerar conforme a Derecho la Resolución recurrida.- Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 700 euros".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 270/2014, de 1 de diciembre de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Vigo, en autos de procedimiento abreviado número 93/2014, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad MODERMUSIC TV, S.L., contra la resolución de la Concelleira delegada de Patrimonio del Concello de Vigo de fecha 9 de enero de 2014 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la "cancelación unilateral de la contratación del artista Carlos Daniel para actuar en el Auditorio de Castrelos dentro de la programación de las Fiestas de Verano."

La sentencia de primera instancia fundamenta su fallo desestimatorio en la estimación de la alegación de prescripción de la acción de resarcimiento, por transcurso del plazo de un año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, de conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación que se hace valer la entidad mercantil MODERMUSIC TV, S.L., combate la apreciación de la excepción de prescripción, por haber sido introducida ex novo por el Concello de Vigo, en su escrito de contestación a la demanda, silenciando cualquier referencia en la previa vía administrativa y, en concreto, en la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo desestimado en la primera instancia (resolución de la Concelleira delegada de Patrimonio del Concello de Vigo de fecha 9 de enero de 2014), que entrando en el fondo litigioso, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Argumenta que, si bien ha de considerarse superado el mero carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, no lo es menos, que el carácter de jurisdicción plena debe cohonestarse con la doctrina de los actos propios, que tanto el informe- propuesta de resolución como el acuerdo de la Concellería (folios 130 a 136), no hacen mención alguna a dicho óbice, así como, que en esta última, en el Antecedente Terceiro, la reclamación previa presentada en vía civil con fecha 07/12/2011 y la posterior demanda ante la jurisdicción civil, no solo serían objeto de expresa mención, sino que son vinculadas al expediente de responsabilidad patrimonial incoado, de donde colige que el propio Concello de Vigo estaría admitiendo que la acción de resarcimiento, no estaba prescrita, todo lo cual, determinaría que el juez a quo, hubiese inadmitido el alegato de plano, siendo este el pronunciamiento que se interesa en esta alzada, en primer término.

La cuestión a abordar se constriñe a determinar si es conforme a Derecho que el ente local demandado pueda plantear en sede jurisdiccional una excepción impeditiva de la pretensión ejercitada (en este caso la prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad patrimonial) no planteada en vía administrativa o, si por el contrario, cabe considerar que la Administración renunció a la prescripción ganada.

Pues bien, pugnarían en tal planteamiento, de un lado, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima para avalar la pretensión de la mercantil apelante y, de otro, los principios de seguridad jurídica, orden público y carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa, permitiendo que la Administración pueda alegar la extemporaneidad silenciada en vía administrativa.

El juez a quo se decanta por esta última alternativa, con fundamento en la reciente jurisprudencia representada por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 07/02/2013, recurso de casación número 3846/2010 que, a su vez, cita otra de 12/09/2012 (recurso de casación número 1467/2011 ).

Y, estudiada la cuestión suscitada, debemos confirmar este pronunciamiento de la sentencia apelada, por las siguientes razones,

  1. - La circunstancia de que no se haya advertido la extemporaneidad de la acción de resarcimiento en vía administrativa, no es óbice para la formulación del alegato en vía contencioso-administrativa, pues la función jurisdiccional tiene por finalidad velar por la correcta aplicación de la norma jurídica. 2.- Los plazos representan una cuestión de orden público cuya importancia resalta el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incidiendo, directamente, en el principio de seguridad jurídica, como se encarga de resaltar el Tribunal Supremo en su sentencia de 17/04/2013 (recurso de casación número 5548/2011 ).

  2. - El carácter revisor de la...

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