STSJ Galicia 95/2020, 10 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2020
Fecha10 Febrero 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00095/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4205/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

  1. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

  2. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

  3. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 10 de febrero de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4205/2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por QUINTA COUSELO S.L. representada por el Procurador D. Óscar Pérez Goris y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Senra González, contra la desestimación presunta y contra la posterior resolución expresa de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la demandante en el expediente P-17-VIN-15.

Es parte demandada LA CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Óscar Pérez Goris , en nombre y representación de QUINTA COUSELO S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente por esa parte frente a la resolución dictada en fecha 18 de enero de 2018 por la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL en el seno del Expediente Administrativo: P-17-VIN-15 ( Procedemento: Perda do dereito ao cobro de axuda para a elaboración e comercialización de productos vitícolas. Mellora tecnolóxica en adega).

SEGUNDO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, reclamando el expediente administrativo. Una vez recibido, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo. En el suplico interesa que se tenga por interpuesta demanda contencioso-administrativa contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL en impugnación de la DESESTIMACIÓN PRESUNTA por silencio administrativo y posterior RESOLUCIÓN EXPRESA de inadmisión (recaída una vez que ya se había iniciado el presente procedimiento judicial) del recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la resolución recaída en el seno del Expediente Administrativo: P-17-VIN-15 ( Procedemento: Perda do dereito ao cobro de axuda para a elaboración e comercialización de produtos vitícolas. Mellora tecnolóxica en adega) por la cual se declaraba la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a QUINTA COUSELO, S.L. por un importe de 198.686,07 euros, y previos los trámites legales oportunos dicte en su día sentencia por la cual:

- REVOQUE LA CITADA RESOLUCIÓN, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la demanda, y en consecuencia,

- DECLARE el derecho al cobro por parte de QUINTA COUSELO, S.L. de la ayuda por importe de 198.686,07 euros, al cumplir todos los requisitos previstos en la Orden de la Consellería do Medio Rural e do Mar del 19 de diciembre de 2014 para percibir dichas ayudas.

- Con condena en costas a la Administración demandada, si se opusiere temerariamente a la demanda.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a las demás partes para la formulación de la contestación. El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en 198.686,07 euros.

Mediante auto se denegó el recibimiento del pleito a prueba. Se evacuó el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 6 de febrero de 2020 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo y las alegaciones de la demanda.

La parte actora dirige su recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la resolución recaída en el seno del Expediente Administrativo: P-17-VIN-15 ( Procedemento: Perda do dereito ao cobro de axuda para a elaboración e comercialización de productos vitícolas. Mellora tecnolóxica en adega) por la cual se declaraba:

" ...a perda do dereito ao cobro da axuda concedida a Quinta Couselo, SL (expediente P-17-VIN-15) por un importe de 198.686,07 euros, dado que non figura a acreditación da inscrición da obra nova no Rexistro da propiedade, só está a solicitude de inscrición. Non procede a incautación da garantía."

Con posterioridad a la interposición del contencioso-administrativo (verificada en fecha 18/05/2018), manifiesta que con fecha 31 de mayo de 2018 se le notificó la resolución expresa del recurso de reposición, por la cual se acuerda inadmitir dicho recurso porque -según se indica- se presentó con carácter extemporáneo.

Fundamenta su recurso contencioso-administrativo en los siguientes motivos:

  1. ) En primer lugar, y en cuanto en la inadmisión del recurso con carácter posterior a su desestimación por silencio administrativo, se alega la ineficacia de la resolución expresa que inadmite dicho recurso por cuanto:

    1. La resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda por parte de la demandante considera fue defectuosamente notificada, de manera que sus efectos únicamente se despliegan a partir de la interposición del recurso de reposición por la parte actora, lo cual se contradice con la supuesta extemporaneidad en su presentación.

    2. Conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la desestimación presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea ( SSTS de 06.03.12, Rec. 4452/2011; de 12.09.12, Rec. 1467/2011; y de 07.02.13, Rec. 3846/2010; esta última cita jurisprudencia anterior, que se remonta a 1989; también cabe citar la STS de 7.2.2013, nº recurso 3846/2010).

  2. ) En segundo lugar, se denuncia la vulneración por parte de la resolución administrativa impugnada de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 19 de diciembre de 2014, ya que no existe causa legal que fundamente el supuesto incumplimiento de la resolución por la cual se concede la subvención, ni mucho menos que ampare la decisión administrativa de pérdida total del cobro de la subvención.

  3. ) En tercer lugar, alega que la resolución administrativa vulnera el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 17 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la medida en que no se ha valorado con arreglo a criterios objetivos de graduación el supuesto incumplimiento de la condición formal de inscripción registral de la obra nueva en relación con el cumplimiento de las condiciones de la subvención, así como la cumplimiento esencial de la finalidad para la que fue concedida.

SEGUNDO

Sobre la contestación a la demanda.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso presentado, defendiendo la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición y la procedencia de su inadmisión, ya que la notificación de la resolución recurrida en reposición se produce el 29.01.2018 y el recurso se presenta el 1.03.2018, fuera del plazo un mes que vencía el 28 de febrero de 2018.

Sostiene que la notificación postal en papel de la resolución de 18.01.2018 era válida, ya que no era aplicable la notificación electrónica, al tratarse de la resolución de un procedimiento incoado antes de la entrada en vigor de la LPAC 39/2015, siendo aplicable a dicha notificación la LRJPAC 30/1992 (en virtud de lo dispuesto por la D. Transitoria Tercera a) de la LPAC 39/2015), habiéndose ajustado a la LRJPAC 30/1992, y constar la identidad de la persona receptora y su DNI, que se encontraba en la sede de la empresa. Además a la recurrente le fueron realizadas en ese procedimiento otras notificaciones a través del mismo medio, en el mismo domicilio, y con entrega de la notificación a la misma persona.

Además, de las alegaciones contenidas en el recurso de reposición presentado por la interesada contra dicha resolución cabe apreciar que ésta tuvo conocimiento íntegro de la misma a través de aquella notificación que considera ineficaz, por lo que no existe motivo alguno para declarar su nulidad.

La inadmisión del referido recurso de reposición lleva consigo la firmeza de la Resolución de la Secretaria Xeral Técnica de 18 de enero de 2018, en la que se declaró la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida, resolución que ha de ser confirmada en este recurso contencioso-administrativo.

En cuanto al fondo del asunto, considera que no tiene amparo en derecho la alegación de inexistencia de incumplimiento, que la parte actora fundamenta en la siguiente consideración: si bien en la fecha del 30 de abril de 2017, fijada como límite para la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 19 de diciembre de 2014, por la que se establecían las bases reguladoras de las ayudas del caso, no había acreditado el cumplimento del requisito establecido en la cláusula 11, letra j) de dichas bases, consistente en la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva relativa a la construcción...

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