STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7804/1991
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 7.804/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de la sociedad agraria de transformación EXGASE, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 243/87, sobre prescripción del derecho a exigir responsabilidad patrimonial a la Administración derivada del sacrificio de animales como consecuencia de un foco de peste porcina africana. Ha comparecido como parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que por caducidad del término para formular la reclamación de indemnización por perjuicios ocasionados por el funcionamiento anormal de los servicios públicos desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EXGASE (Explotación Ganadera Serrana), representada por el Procurador Sr. Moreno Blázquez en los presentes autos y confirmamos las resoluciones recurridas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la sociedad agraria de transformación EXGASE interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 28 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de la sociedad agraria de transformación EXGASE, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque la sentencia recurrida y la sustituya por otra más ajustada a derecho por la que declare que los actos impugnados, Ordenes de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de 25 de junio y 17 de noviembre de 1.986, son contrarios a derecho y, en consecuencia, los anule o declare nulos, dejándolos sin ningún valor ni efecto, declarando la obligación de la Administración demandada a indemnizar a mi representada en la cantidad de 10.389.115 pesetas.

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, lo cumplimentóigualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Certificado en Correos el 17 de abril de 1.986, la entidad EXGASE ("Explotación Ganadera Serrana"), Sociedad Agraria de Transformación nº 2.827, dirigió escrito al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en el que solicitaba una indemnización de 10.389.115 pesetas, en concepto de daños y perjuicios producidos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por la falta de publicación en el B.O.E. de la concesión a EXGASE del título de "Granja de Protección Sanitaria Especial", falta de publicación que atribuía a la actuación errónea de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, lo que impidió a EXGASE concertar una póliza de seguro de peste porcina africana y, posteriormente, cuando se declaró una enfermedad epidémica de esta clase entre el ganado de la finca de EXGASE, hubo que sacrificar 2.085 reses porcinas, por las que la Administración le pagó la cantidad de 7.447.485 pesetas, además de las correspondientes primas por desinfección y Granja de Protección Sanitaria Especial, mientras que, de haber existido seguro, hubiese percibido el valor real de mercado de los animales sacrificados, que EXGASE cifra en 17.836.600 pesetas, razón por la que reclama de la Junta de Andalucía la indemnización consistente en la diferencia de valor entre lo cobrado por las reses porcinas sacrificadas y lo que hubiera percibido de haber podido contratar la correspondiente póliza de seguro. Por Orden de 25 de junio de 1.986 la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía denegó la reclamación de EXGASE y por Orden de 17 de noviembre de 1.986 desestimó el recurso de reposición promovido contra aquella primera resolución. Frente a dichos actos EXGASE dedujo recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada el 18 de marzo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por haber transcurrido el plazo de prescripción de un año fijado para el ejercicio de la acción de indemnización. EXGASE ha interpuesto contra dicha sentencia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión planteada es pues si el derecho de EXGASE a reclamar de la Junta de Andalucía una indemnización de daños y perjuicios por no haber podido concertar una póliza de seguro de los animales de su propiedad que fueron sacrificados como consecuencia de un brote de peste porcina africana, con base en lo prevenido en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados y sustituido actualmente por el artículo 139 de la Ley 30/1.992) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, si el señalado derecho, decimos, ha incurrido en prescripción, como ha declarado la sentencia de primera instancia contra la que EXGASE formula el recurso de apelación que ahora examinamos. El artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico establece en su inciso final que, en todo caso, el derecho a reclamar caducará (aunque el plazo fijado ha de considerarse como de prescripción y no de caducidad) al año del hecho que motive la indemnización plazo que se reitera en el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. El plazo de un año de prescripción ha de computarse, como expresa el precepto legal, desde el hecho que motivó la indemnización, es decir, desde que el reclamante, en el presente caso la sociedad agraria de transformación EXGASE experimentó la lesión que origina a su juicio el deber de indemnizar a cargo de la Administración a la que se dirige ejercitando su derecho (la Junta de Andalucía). Pues bien, debemos ratificar el criterio de la sentencia impugnada que sitúa la fecha de iniciación del cómputo del plazo de prescripción en el día 1 de octubre de 1.984, ya que el 25 de julio de 1.984 se levantó acta en la que se valoraron las reses porcinas objeto del sacrificio en 7.447.485 pesetas, cantidad que se incrementó con las correspondientes primas, y el representante de EXGASE en 1 de octubre de 1.984 manifestó estar de acuerdo en percibir dicha indemnización. En consecuencia, a partir de la expresada fecha (1 de octubre de 1.984), EXGASE, a través de su representante, conocía la cantidad que se le iba a satisfacer por el sacrificio de los animales enfermos, ostentando en su patrimonio el correspondiente derecho de crédito para hacerla efectiva, y como ya anteriormente había sabido (comunicación de la Asociación Regional de Andalucía de Productores de Ganado Porcino de 28 de mayo de 1.984) que las compañías aseguradoras no aceptarían la póliza de seguro de peste porcina africana hasta la publicación en el B.O.E. de la concesión del título de "Granja de Protección Sanitaria Especial", desde la repetida fecha (1 de octubre de 1.984) podía y debía, si estimaba que ostentaba derecho a ello, ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Junta de Andalucía por el funcionamiento de sus servicios, habiendo tenido lugar el hecho que da origen a la pretensión de resarcimiento y conociendo EXGASE y estando conforme en principio en percibir el importe de la valoración formulada por la Administración, en razón de locual, si estimaba que dicho crédito implicaba una lesión para su patrimonio, disponía del plazo de un año para hacer valer la procedente acción de indemnización de daños y perjuicios, y como el escrito de reclamación dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía no se certificó en Correos hasta el 17 de abril de 1.986, había ya transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año, contado desde 1 de octubre de 1.984, lo que conduce a la conclusión de que el derecho a reclamar estaba prescrito cuando se ejercitó por EXGASE, como acertadamente ha declarado la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Las alegaciones en que EXGASE fundamenta su recurso de apelación no pueden prevalecer frente a lo razonado en el anterior fundamento de derecho. Entiende EXGASE que se debe atender, para computar el plazo de prescripción, a la fecha de 7 de mayo de 1.985, en que tuvo lugar el pago de la indemnización, porque, a su juicio, hasta ese día no se produce el acto administrativo definitivo, además de ser la fecha más favorable a la parte perjudicada. Realmente el hecho que motiva la pretensión de indemnización tuvo lugar, como hemos expresado, el 1 de octubre de 1.984, no siendo ajustado a derecho retrasarlo hasta la fecha del pago, que no es sino ejecución de lo ya anteriormente determinado, determinación que apoderaba a EXGASE para hacer ejercicio de su derecho, sin que exista principio que imponga, en contra de los intereses de la Junta de Andalucía, una interpretación que haya de ser favorable a los de EXGASE. Manifiesta también esta entidad que la propia sentencia señala que la resolución administrativa de 25 de junio de 1.986 que desestimó la petición no hace referencia alguna al problema de la prescripción. La alegación carece de toda posible eficacia, en cuanto, examinada la indicada resolución, se advierte que el último considerando expresa que la reclamación a la Comunidad Autónoma se ha producido transcurrido el año a que se alude en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterándose la argumentación en el último considerando de la resolución de 17 de noviembre de 1.986, que no dió lugar al recurso de reposición deducido por EXGASE. Tampoco se acredita que hubiese tenido lugar un hecho concreto y determinado que interrumpiese el plazo de prescripción. En conclusión de cuanto ha quedado expuesto procede desestimar el recurso de apelación de EXGASE y confirmar la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad agraria de transformación EXGASE contra la sentencia dictada el 18 de marzo de

1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 243/87, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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