SAP Lleida 88/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:136
Número de Recurso282/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 282/2009

Juicio verbal núm. 663/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 88/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diecinueve de febrero de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 663/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 282/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la sentencia definitva de fecha 29 de septiembre de 2008 aclarada por auto de fecha 1 de diciembre de 2008. Es apelante Juan Carlos, representado por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendido por la letrada ALBA PONS SALA. Es apelado Casimiro, representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por la letrada MARIA JOSE HORCAJADA BELL.LLOCH. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, es la siguiente: "DECISIÓ. Estimo íntegrament la demanda formulada per la Procuradora Sra. Arnó en nom i representació de Casimiro contra Juan Carlos i en conseqüència condemno a Juan Carlos a abonar al actor la quantia de 2.3322,01 euros més els interessos processals del art. 576 de la LEC i al pagament de les costes d'aquest procediment. [...]"

Y la transcripción literal de la parte dispositiva del auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2008, aclaratorio de la precitada sentencia, es la siguiente: "Rectifiqueu la decisió de la sentència, dictada en data

29.09.08, en el sentit que on diu 2.3322,01 euros, ha de dir 2.322,02 euros."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Juan Carlos interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de febrero de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la demanda y condena a esta parte a abonar al actor la suma reclamada, en concepto de reducción del precio por falta de conformidad con el bien (vehículo) entregado, todo ello al amparo de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo. Como motivos de apelación alega esta parte error en la valoración de la prueba, por no haberse acreditado los supuestos defectos en el objeto vendido y por infracción de las normas sobre carga de la prueba, dando lugar a un resultado ilógico.

SEGUNDO

Según indica la Exposición de Motivos de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, Ley 23/2003 de 10 de julio, esta Ley crea un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. Por tanto, no basta con que el objeto del contrato sea un bien mueble corporal destinado al consumo privado sino que, además, las partes contratantes han de ser un vendedor profesional y un consumidor. Por ello, dentro de los principios generales el Art. 1-2 establece que, a los efectos de esta ley, son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo; y se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El contrato de compraventa que ha duda lugar a la interposición de la demanda se celebró entre las partes en fecha 24-10-2005 y, por tanto, esta es la normativa que habría de tenerse en cuenta, sin perjuicio de dejar indicado que la Ley 23/2003 ha quedado derogada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, que integra aquélla normativa especial en su clausulado, estableciendo en su Art. 4 que se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional.

En consecuencia, aunque la sentencia de instancia resuelve la controversia aplicando la Ley 23/2003 y ninguna de las partes ha cuestionado su aplicación al presente caso, lo cierto es que estamos ante un contrato celebrado entre dos particulares, y dado que el vendedor (ahora apelante) no es empresario con arreglo a la definición de la propia Ley 23/03, el contrato queda excluido del ámbito de aplicación de esta Ley especial, y la Sala asi ha de ponerlo de manifiesto, sin que por ello se incurra en incongruencia porque tal como dispone el Art. 218 de la LEC el tribunal resolverá conforme a las reglas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por tanto, los hechos han de subsumirse en el derecho, debiendo acudir a las legislación general, civil y mercantil, reguladora de la compraventa, (saneamiento por vicios ocultos, acciones ex artículo 1.101 y 1.124 C.C .) pues como también indica la Exposición de Motivos de la Ley 23/03, "el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva".

En el escrito de demanda el actor decía entablar la acción "para la reducción del precio, por falta de conformidad con el bien entregado, conforme a la Ley 23/2003", citando al efectos los arts. 4 a 10 de esta Ley, los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil, del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, y los arts. 1.254 y siguientes C.C .., de los contratos, para acabar trascribiendo la Disposición Adicional de la Ley 23/2003 según la cual "El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad".

TERCERO

Una vez rechazada la posibilidad de aplicar la Ley 23/2003 hemos de centrarnos en las acciones edilicias por vicios ocultos (Art. 1.484 y siguientes) y más en concreto en la modalidad "quanti minoris" toda vez que lo que en definitiva se pretende no es otra cosa que la reducción del precio por los vicios del vehículo vendido. Sin embargo, la caducidad de esta acción resulta manifiesta porque, como antes se...

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