STSJ Cataluña 497/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2017:6619
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución497/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 221/2016

Parte actora: Romualdo

Parte demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ

SENTENCIA nº. 497/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a siete de julio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Romualdo, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Fco. Javier Manjarín Albert, y asistido por el Letrado D./ª. Romualdo ; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de julio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de 21 d emarzo de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la inadmisión de la reclamación por responsabilidad patrimonial de fecha 9 de septiembre de 2016, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria por retribucions dejadas de percibir y daños morales, que calcula en la cantidad de 70.948 euros por diferencias salariales y otros 30.000 euros por daños morales, más intereses legales devengados.

En la resolución administrativa impugnada se exponen los antecedentes fácticos, siendo los más destacados, que el 1 de junio de 2012 se dictó resolución por la Directora General de la Función Pública que dejó sin efectos la prolongación en el Servicio activo del demandante con efectos del 23 de septiembre de 2012, declarando su jubilación el día 243 de septiembre de 2012. Fue el 9 de septiembre de 2015 cuando se presentó reclamación por responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados con motivo de declararle en situación de jubilación. Por ello reclama el lucro cesante y el daño moral. Se apreció la existencia de prescripción al vulnerarse lo dispuesto en el articulo 142.5 de la Ley 30/1992 .

En la demanda se exponen también los hechos anteriormente indicados, pero se insiste en que la prescripción debió computarse a partir del momento en que el interesado cumplió setenta años y no desde septiembre del año 2012. En cualquier caso, se le produjo una lesión patrimonial que afectó a su carrera professional, expectativas vitales y daños morales.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se remite a la resolución administrativa impugnada y a la aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 . Se reafirma en la existencia de prescripción de la acción resarcitoria y se alega la existència de desviación processal por cuanto en este proceso solo se debería tenir en cuenta la reclamación de responsabilidad que fue declarada extemporània y no el resto de pretensiones.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las al legacions y razonamientos jurídicos de la demanda, en relación con el escrito de contestación a la misma, y la reclamación administrativa, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos, máxime, cuando este mismo Tribunal ha dictado varias sentencias estimatorias que tenían el mismo objeto y controvèrsia jurídica.

El Tribunal Constitucional tiene establecido en sentencias de 20 de junio y 19 de noviembre de 1986, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, cuando en respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional competente, se obtiene una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal, como aquí ocurre y así se ha razonado en la resolución adminsitrativa objeto de impugnación.

La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse "favor administrado" y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna ( STS 6-11-95 ).

No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional:

Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario ( STC 187/1987, de 10 de noviembre ).

Hemos dicho en numerosas ocasiones que la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable al justiciable. La STS de 28 de febrero de 2007 (RJ 1994), recordando la Sentencia de 3 de mayo de 2000 (RJ 5578), manifiesta que

la acción de responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, doctrina que responde a la aceptación por el Tribunal Supremo del principio de "actio nata", según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, "el daño y la comprobación de su ilegitimidad".

En este caso, es cierto que la efectividad de la resolución que declaró la jubilación fue el acto generador del daño, pero las consecuencias de ese daño no se podían conocer en aquel momento. De entrada, el actor impugnó la resolución que declaró la jubilación interesando como reconocimiento de una situación jurídica individualizada ser repuesto en el servicio activo. Al acudir a la...

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