STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:2293
Número de Recurso5758/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5.758/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional de fecha 7 de mayo de 2.003, dictada en recurso número 101/2000.

Siendo parte recurrida Dª María Cristina, quién actúa en nombre y representación de su hija, Dª Amparo, representada por Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 7 de mayo de 2.003 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo número 101/00, interpuesto por Dña. María Cristina, que actúa en nombre de su hija Dña. Amparo, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martínez Salas, contra la denegación por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad Y consumo de su pretensión de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios del INSALUD, resolución que anulamos, y declaramos su derecho a ser indemnizados por la Administración en la suma de 420.708,47 euros, a cuyo cumplimiento le condenamos; sin condena en costas".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación mediante escrito de 24 de octubre de 2.003, en el que se suplica la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de doña María Cristina para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 7 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña María Cristina, quien actúa en nombre de su hija Amparo, en relación con reclamación de daños y perjuicios contra la Administración sanitaria por defectuosa praxis médica.

La sentencia objeto de recurso, estima en parte la pretensión de resarcimiento promovida por la recurrente por los daños sufridos y secuelas padecidas por su hija, Amparo, a consecuencia de la asistencia médica prestada en el curso de la intervención quirúrgica a que fue sometida. Los hechos básicos para la resolución del recurso son recogidos por la sentencia recurrida, de la que cabe deducir los siguientes:

- Amparo, de 27 años a la sazón, tras diversas pruebas y estudio angiográfico de los senos intracraneales, fue diagnosticada de malformación arteriovenosa témporo- parietal izquierda, siendo intervenida el día 31 de julio de 1.991 en el Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla", de Santander, con objeto de realizarle una embolización de la malformación diagnosticada. En el curso de la intervención se produjo una rotura accidental del microcatéter en un punto más proximal dentro del vaso que se había cateterizado y se ocluyeron otras ramas distintas que las fistulosas, provocando la salida de fragmentos de material utilizado en la embolización que ocasionó un infarto en la parte parieto-temporal izquierda, lo que determinó un déficit neurológico consistente en una isquemia en el lóbulo parietal con olvido de su hemicuerpo por falta de percepción del mismo y alteración del lenguaje con disfasia de componente primordial sensitivo. La evolución tórpida de la clínica de Amparo y sus graves secuelas determinaron, tras el procedimiento pertinente, la declaración de incapaz absoluto por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos, de fecha 14 de julio de 1.999. La reclamación de responsabilidad patrimonial se promovió el 22 de octubre de

1.998.

La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada por la representación de la Administración demandada en relación con la prescripción, partiendo de la base de que no aparece en las actuaciones un acto en el que se establezcan definitivamente las secuelas y su irreversibilidad, entendiendo que en la demanda de declaración de incapacidad se recoge el hecho de hallarse en estado de incapacidad irreversible deducido del hecho de no haber experimentado ninguna evolución positiva, y el informe del médico forense emitido el 4 de junio de 1.999 recoge el hecho de padecer la enfermedad desde hace unos siete años, por lo que las posibilidades de mejoría son prácticamente nulas. Concluye la sentencia que "a la madre de la paciente no se le ha expresado el estado irreversible de la enfermedad, o al menos no aparece documentado tal hecho, y que ha podido hallarse a la espera de una mejoría, y a actuaciones en este sentido hace referencia el informe clínico obrante al folio 193 del expediente, posibilidad que en un momento determinado se consideran ya inexistente pero que el mismo médico forense no la elimina de raíz, limitándose a señalar que son prácticamente nulas". En estas circunstancias, concluye la sentencia, cuando interpone la acción declaratoria de incapacidad de la hija instando la rehabilitación de la patria potestad puede estimarse que lo hace dentro del año de producirse el conocimiento definitivo de las secuelas y a partir de ahí pueda acogerse a la jurisprudencia invocada por la demandante, interpretación que la Sala considera acorde con la naturaleza del instituto de la prescripción.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que la representación del Estado, en un primer motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar la recurrente que existe prescripción de la acción para reclamar.

En desarrollo del motivo casacional sostiene la parte recurrente que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción coincide con aquél en que las secuelas se establezcan definitivamente, de modo que la posibilidad de nuevos reconocimientos o informes no lleva aparejada la consecuencia de que cada uno de éstos interrumpa los plazos de prescripción para abrirse de nuevo. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.999, en que se basa la Sentencia de la Sala de instancia para considerar que la acción no ha prescrito, no es del caso, pues se refiere a un supuesto muy especial en que existieron varios procesos judiciales distintos y sucesivos entre los que nunca transcurrió el plazo de un año, y que culminaron con una sentencia de incapacitación. Sin embargo, en el presente caso, las secuelas se determinan en 1.992 y la declaración de incapacitación de la hija de la recurrente tiene lugar en 1.999, esto es, siete años más tarde. En consecuencia, la prescripción ya se había producido.

Como hemos declarado en nuestra Sentencia de 3 de mayo de 2.000, según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (SSTS de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata", según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

En el presente caso, la Sentencia de instancia considera que a fecha de 15 de julio de 1.992 - fecha en que según el representante de la Administración se realizó el último diagnóstico y se dio el alta- la recurrente en la instancia no tenía conocimiento definitivo del alcance de las secuelas de su hija, pues obran en las actuaciones informes médicos posteriores a 1.992 en los que consta que se llevan a cabo exámenes de la paciente para valoración y revisión, sin que aparezca un acto en el que se establezcan definitivamente las secuelas y su irreversibilidad.

Así planteada la cuestión, la Sentencia razona que, como quiera que a la recurrente no se le ha expresado el estado irreversible de la enfermedad padecida por su hija, sin que este hecho aparezca documentado, ello determina que cuando interpone la acción declaratoria de incapacidad el 16 de febrero de

1.999, instando la rehabilitación de la patria potestad, dicha interposición se hace dentro del año de producirse el conocimiento definitivo de las secuelas. Y llega a esta conclusión de la mano de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1.999, cuyo fundamento de derecho sexto transcribe en los siguientes términos: "En el supuesto enjuiciado se observa, por lo demás, integrando los hechos relatados por la Sala de instancia, que consta perfectamente acreditado que la recurrente, a raíz de una demanda presentada dentro del plazo de un año a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, fue declarada incapaz (mediante Sentencia de incapacitación de 28 de mayo de 1992, en virtud de demanda presentada el 31 de octubre de 1991 ).

Tiene razón el Abogado del Estado al afirmar que la sentencia de este Tribunal de 27 de abril de 1.999, en que se apoya la Sala de instancia para considerar que la acción para reclamar no estaba prescrita, no puede traerse a colación para la correcta resolución del recurso, pues se refiere a un caso muy especial en que existieron varios procesos judiciales distintos y sucesivos que sirvieron para interrumpir el plazo de la prescripción.

En efecto, en el supuesto enjuiciado por la referida sentencia existió una demanda civil encaminada a la obtención de resarcimiento de perjuicios instada por el marido de la lesionada, con reserva de los perjuicios padecidos por ésta, otra demanda presentada dentro del año a partir de la anterior para obtener la declaración de incapacidad de la lesionada y finalmente, sin haber transcurrido un año desde esta última, se presentó en sede administrativa la reclamación de daños y perjuicios. Fácilmente se observa que entre este caso y el ahora planteado existen notables diferencias, pues en el presente sucede que la demanda de incapacitación se presentó el 16 de febrero de 1.999, esto es, a posteriori de la reclamación de daños y perjuicios, que tuvo lugar el 22 de octubre de 1.998. La sentencia de instancia, ciertamente, realiza una interpretación forzada del curso de los hechos para considerar que la prescripción es inexistente.

El anterior planteamiento, sin embargo, no conlleva la estimación del motivo de casación. Ello así, porque como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, una de ellas precisamente en la Sentencia de 27 de abril de 1.999, que hemos comentado, "cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible".

De acuerdo con esta doctrina, resulta de las actuaciones, en particular del informe propuesta del Instituto Nacional de la Salud, que la hija de la recurrente fue examinada en diciembre de 1.993 para revisión y valoración, que en septiembre de 1.994 sufrió fractura sucapital de la cadera derecha, siendo intervenida, que en abril de 1.995 fue diagnosticada de hidrocefalia trataventricular con hemorragia intraventricular por probable obstrucción de la válvula V-P, siendo intervenida, y que en el mismo mes presentó malformación dural posterior izquierda que se vasculariza desde ambas carótidas externas en internas y sistema vertebro basisar, decidiéndose el alta, tras mejoría, en diciembre del mismo año. Finalmente, precisamente con ocasión de la demanda de incapacitación de Amparo, el Médico Forense informa el 4 de junio de 1.999 que "la enfermedad y sus correspondientes déficits vienen evolucionando desde unos siete años antes, por lo que las posibilidades de mejoría son prácticamente nulas". Es decir, que la enfermedad ha estado en curso durante los siete años que median entre 1.992, año a partir del cual debe establecerse el dies a quo, según sostiene el Abogado del Estado, y 1.999, año del dictamen Médico Forense. En consecuencia, tomando en consideración como fecha determinante del alcance de las secuelas el 4 de junio de 1.999, de acuerdo con la doctrina expuesta, las lesiones padecidas por Amparo no estaban totalmente determinadas al tiempo de la interposición de la reclamación de daños y perjuicios, el 22 de octubre de 1.998, y menos en 1.992.

Hay que señalar que el hecho de que la reclamación de daños y perjuicios se dedujera antes de la determinación y alcance definitivo de las secuelas, no es óbice para que la interesada pudiera reclamar por los daños hasta entonces concretados, pues como hemos declarado en nuestra Sentencia de 22 de junio de 1.995

, a propósito de la distinción entre daños permanentes y daños continuados, "en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en el supuesto de daños permanentes en que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa. Ahora bien, la consecuencia de esa diferencia en la determinación del "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, no puede tener como consecuencia, es evidente, que tal reclamación no pueda efectuarse hasta dicho momento, pues ello conllevaría que el perjudicado debiese soportar estoicamente los daños que de manera continuada se le vienen produciendo sin solicitar su justa compensación al causante de los mismos, nada obsta, por tanto, a que en un momento determinado se reclamen los daños y perjuicios hasta ese instante producidos, mediante la correspondiente evaluación, sin que ello comporte, salvo manifestación expresa en contrario, la renuncia a reclamar los que se originen en lo sucesivo, atendida su producción día a día de manera continuada y como consecuencia de un único hecho que no se agote en un momento concreto".

En consideración a las razones que anteceden el motivo propuesto no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación se formula al amparo de la letra c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que entiende el recurrente que la sentencia de instancia no aparece suficientemente motivada en lo que respecta a la determinación de la cuantía indemnizatoria, que, en palabras del Abogado del Estado, es la cuestión esencial ventilada en el pleito.

En desarrollo del aludido motivo casacional, sostiene la parte recurrente, invocando el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de motivar las sentencias, resultando que en el presente caso la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia carece de toda justificación.

La jurisprudencia ha precisado en sentencia de 18 de enero de 2005, entre otras, que "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la sentencia de 10 de junio de 2002 que `atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999, 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 #, añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre valoración de prueba o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cundo se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

En el presente caso, la Sala no puede compartir el planteamiento del Abogado del Estado, pues basta la mera lectura de los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia para comprobar que la Sala de instancia, tras invocar la jurisprudencia de este Tribunal aplicable al caso y valorar las razones que llevan a la recurrente a solicitar una indemnización de setenta millones de pesetas, valorar la situación clínica de la enferma -para lo cual se remite a determinados informes del expediente administrativo-, la eventual adaptación de la vivienda en la que habita -tras valoración de la prueba pericial- y el criterio estimativo de la Sala para casos análogos, concluye declarando como indemnización a percibir la cantidad de 420.708,47 euros.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas a la parte recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada de fecha 7 de mayo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictada en recurso número 101/2000; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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