SAP Barcelona 233/2012, 18 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha18 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 316/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 651/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 233

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil doce.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 651/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Martorell, a instancia de BANCO SANTANDER, S.A. contra Teodora y Benito ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda y se condena solidariamente a Benito y a Teodora, al pago a la actora de 9.389,22 euros, más los intereses moratorios del 20,95 % en la forma pactada en la póliza hasta el total pago, y desde el transcurso del plazo de veinte días desde que se practicó el último de los requerimientos en el previo monitorio.

Condeno a los demandados solidariamente al pago de las costas causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio previo, la actora, Banco de Santander S.A. reclama solidariamente a los demandados, Teodora y Benito, la suma de 9.389'22#. Alega la demandante que en fecha 27.1.2007 suscribió con los demandados un contrato de préstamo, habiendo éstos impagado sucesivamente diversas cuotas, por lo que ante tal incumplimiento y de acuerdo con lo pactado, la entidad bancaria prestamista dió por vencido anticipadamente el préstamo y procedió al cierre de la cuenta y liquidación de la misma, resultando adeudada la cantidad que se reclama, según desglose que acompaña y que comprende el importe de las cuotas impagadas, el capital vencido anticipadamente y los intereses moratorios computados al tipo pactado.

El codemandado Sr. Benito, tras invocar la falta de claridad en el modo de proponer la demanda, se opone a la pretensión deducida, alegando, en esencia: (1) La iliquidez de la deuda, al no desglosar la suma reclamada como principal de los intereses ni el metodo usado para su cálculo, de modo que pueda valorarse su legitimidad y procedencia, (2) Que los intereses moratorios pactados (al 20'95%) son abusivos, atendida la naturaleza del préstamo y lo establecido en la legislación de defensa del consumidor, solicitando que en su caso sean moderados, (3) Que la demandante no ha cumplido lo establecido en el art. 572 LEC . La demandada Sra. Teodora comparece con defensa y representación propias, articulando una oposición que coincide en lo esencial con la del codemandado.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados interponiendo sendos recursos de apelación. La apelación de ambos demandados se articula alrededor de los siguientes motivos de impugnación: (a) incorrecta calificación de la deuda como líquida, (b) improcedencia de la reclamación de intereses moratorios por abusivos; (c) falta de aplicación de la facultad moderadora del juzgador de instancia, a pesar de concurrir las condiciones para ello.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Así es, los argumentos de los recurrentes no desvirtuan los fundamentos de la resolución recurrida que el tribunal acepta y hace suyos, bastando señalar en respuesta a los mismos:

  1. En primer lugar conviene resaltar que no nos encontramos en un monitorio (cerrado aquel con la oposición de los deudores, se sigue un juicio declarativo con plenitud de conocimiento) ni en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, por lo que tratándose de un declarativo la realidad y "cuantía" de la deuda ha de determinarse conforme a las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y de lo que resulte de cuanto se haya aportado y practicado en autos; y de lo actuado resulta la procedencia de la suma reclamada. Pero és más, la cantidad reclamada, ya al articular la petición en el procedimiento monitorio, tenía el carácter de líquida. Así es, a la vista del contrato de préstamo, la liquidez se da desde el principio, porque consta la entrega de la cantidad (contrato real) y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos y con intereses facilmente determinables por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano), que además consta intervenido por fedatario público, con lo que basta el contrato y la relación de cuotas impagadas, como justificación de la deuda a estos efectos; no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticas a partir de datos fijados de antemano (así la STS 22.3.1997 ), y la cláusula de vencimiento anticipado (extinguiendo la posibilidad de fraccionamiento del pago) en este tipo de contratos, por incumplimiento del prestatario, al amparo del art. 1255 CC, es válida y admisible ( SSTS. 13.2.1996, 31.7.1996,...), deviniendo exigible la totalidad de la deuda pendiente por libre pacto entre las partes, sin perjuicio de la eventual oposición de la deudora. Efectivamente, es patente la regularidad formal del título, y la liquidación practicada conforme a las cláusulas pactadas. En definitiva, la deuda reclamada es líquida y en la documentación aportada con la demanda se incluye certificaciones (doc 2 y 3) que...

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