AAP Barcelona 84/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:598A
Número de Recurso761/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución84/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 761/2014-1ª

A U T O NUM. 84/15

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil quince.

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE BARCELONA, dimanante de incidente de oposición a la ejecución 575/2013 seguidos a instancias de Jose Augusto contra CATALUNYA BANC S.A.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barcelona en autos de Incidente de oposición a la ejecución 575/2013 promovidos por Jose Augusto CATALUNYA BANC S.A. se dictó auto con fecha 25 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: "S.Sª DISPONE: DESESTIMAR los pedimentos formulados por la Procuradora Sra. Isern, en nombre y representación del ejecutado Don Jose Augusto y por escrito de 19 de noviembre de 2013, frente a la ejecución hipotecaria despachada el 12 de julio de 2013 a instancia de la entidad CATALUNYA BANC, ALZANDO la suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria en su día acordada y debiendo en consecuencia continuar el mismo en sus propios términos.

Todo ello, con expresa imposición a la parte ejecutada oponente del pago de las costas procesales causadas en el presente incidente sin perjuicio de que, siendo ésta titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, quepa estar en cuanto a la reclamación de su pago a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, así como sin perjuicio de las limitaciones que proceda en su caso aplicar en cuanto a la citada partida de costas procesales en aplicación de la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela el ejecutado Sr. Jose Augusto el Auto de 25 de septiembre de 2014, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 575/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, alegando en los hechos primero a octavo de su confuso escrito de apelación, lo que parece ser la alegación de un pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda, por cuanto la liquidación acompañada a la escritura pública de préstamo hipotecario, de 23 de octubre de 2006, y su novación, en escritura pública de 27 de marzo de 2009, concertadas con la ejecutante Catalunya Banc, S.A., no es conforme con el título ejecutivo, por error en la determinación de la cantidad exigible, por no haberse tenido en cuenta en la liquidación del saldo deudor la cantidad de 24.214'23 # depositada en una cuenta especial.

Centrado así el primer motivo de la oposición del ejecutado, es lo cierto que, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental aportada por la ejecutante (doc 2; f.26) no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil, no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ); y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la aplicación de la cantidad depositada en la cuenta especial a la amortización del saldo deudor.

Por lo demás, no ha impugnado el ejecutado apelante ninguna partida concreta de la liquidación, intervenida por fedatario público, limitándose a alegar que era unilateral, no habiendo propuesto prueba de los pagos realizados, lo cual como hecho propio del ejecutado, positivo y extintivo, era de mayor facilidad probatoria para el ejecutado, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo propuesto el ejecutado prueba pericial contable, u otras pruebas de las que resulte una liquidación contradictoria con la liquidación obrante en las actuaciones, practicada e intervenida conforme a las exigencias legales previstas para la ejecución, siendo igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en la documentación o los informes obrantes en autos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición de la parte ejecutada.

SEGUNDO

Apela, además, el ejecutado el pronunciamiento del auto de primera instancia desestimatorio del motivo de su oposición referido a la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 23 de octubre de 2006, y su novación, en escritura pública de 27 de marzo de 2009, concertadas con la ejecutante Catalunya Banc, S.A.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013;RJA 3088/2013 ) que, como regla general, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 "[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

También el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

En general, el artículo 82.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, considera abusivas las cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor o usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En concreto, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, es lo cierto que se trata de una cláusula perfectamente habitual y admitida en el tráfico, ya que se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil .

En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (RJA 702/2010 ), la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 282); 9 de marzo de 2.001 ; 4 de julio de 2.008 ; y 12 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 152).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 (RJA 3196/2008 ), se declara que, como viene señalando la doctrina moderna, atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Aunque, siguiendo la doctrina expuesta, ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por...

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