STSJ Asturias 2638/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2638/2010
Fecha05 Noviembre 2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02638/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0102097

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002060 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 322/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 AVILÉS

Recurrente/s: Casilda

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZALEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE AVILES AYUNTAMIENTO DE AVILES

Procurador: LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ

Sentencia nº 2638/10

En OVIEDO, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2060/2010, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VERDEJA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Casilda, contra la sentencia número 206/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 322/2010, seguidos a instancia de Casilda frente al AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Casilda presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/2010, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Casilda, con D.N.I. núm. NUM000, ha prestado servicios en el Ayuntamiento demandado desde el 18.3.2009, con la categoría profesional de Técnico (Animadora Sociocultural) y salario mensual de 1.354,29 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

    La relación laboral se articuló a través de un contrato de duración determinada de interés social/fomento de empleo agrario por obra o servicio determinado que, obrante en autos, se da por reproducido.

  2. - La actora, desempleada del municipio de Avilés, fue seleccionada y contratada en el marco de los programas para la adquisición de experiencia laboral del Ayuntamiento de Avilés del año 2009, con subvención del Principado de Asturias a través del "Contrato-programa entre la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Avilés para la ejecución de su Programa Territorial de Empleo 2009-2011" y destinada en la Sección de Educación, como Animadora Sociocultural.

    Por Decreto nº 1660/2009 de 18 de Marzo, se acordó su contratación.

    Se dan por reproducidas las bases de la convocatoria, obrantes en autos.

  3. - Dentro de la vigencia del contrato, la actora ha ido adquiriendo conocimientos y experiencia a nivel municipal dentro del departamento de destino, como animadora sociocultural, y ha realizado funciones de esa naturaleza bajo la supervisión del Jefe del Servicio de Educación, Formación y Empleo.

    No ha ocupado una plaza previamente existente y no ha realizado todas las tareas que los empleados municipales ya existentes pueden desplegar.

  4. - El 12 de febrero de 2010 el Ayuntamiento de Avilés notificó a la demandante escrito en el que se le comunica su cese con efectos del 17-3-2010:

    "Muy Señores/as nuestros/as:

    Por la presente se le notifica que con la fecha indicada en el asunto de esta notificación finaliza el contrato de trabajo que nos une, siendo la causa el cumplimiento de la obra contratada quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa."

  5. - No ha ostentado la actora en la empresa en el año anterior al despido cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

  6. - La demandante formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional el 2-3-2010 en reclamación por despido, la cual fue desestimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Casilda contra el AYUNTAMIENTO DE AVILES."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casilda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de julio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de octubre de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido por ella formulada frente al Ayuntamiento de Avilés, articulando su representación letrada en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Pero con carácter prioritario al análisis de tales motivos, la Sala debe pronunciarse en esta misma resolución, acerca del documento aportado por la parte recurrente junto con el escrito de formalización del recurso, a los efectos del artículo 231 de la LPL, y aunque no se haya efectuado la solicitud de admisión en adecuadas condiciones formales, por cuanto que figura como mera alegación de solicitud de aceptación dentro del motivo de censura jurídica formulado.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2007, realizando una interpretación de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha venido a concluir que en el recurso de suplicación y de casación los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias y resoluciones judiciales o administrativas firmes, que han de haber sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia y que por su objeto o contenido aparezcan como condicionantes o decisivos para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, señalándose, que en caso de no ser documentos de tal naturaleza deben ser rechazados de plano, sin que puedan ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

En el presente caso toda vez que el documento presentado no reúne ninguna de las condiciones indicadas la solicitud de la parte recurrente en cuanto a su admisión debe resolverse negativamente.

SEGUNDO

En el primer motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por la recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes:

  1. en cuanto al hecho probado primero, interesa la sustitución de su párrafo segundo por el siguiente texto alternativo que propone: "La relación laboral se articuló a través de un contrato de duración determinada que se celebra para la realización de la obra o servicio consistente en el desempeño de las tareas propias de la ocupación a los efectos de adquisición laboral y desarrollo de competencias profesionales a través de la ejecución durante un año de las tareas propias del puesto, en el marco de desarrollo de la Línea 2 (Acompañamiento para la adquisición de experiencia laboral) dentro del Programa Territorial de Empleo de Avilés 2008-2011. El puesto contratado corresponde a un nuevo programa, con obras o servicios que cuentan con autonomía o sustantividad propia, así como funciones y caracteres diferenciados de cualquier otro puesto convocado en otros programas de empleo; por lo que quienes son contratados y hayan desempeñado en el pasado puestos de trabajo temporales en otros programas de empleo no podrán sumar dichos periodos a este contrato, conforme al artículo 15.5 del RDL 1/95, de 24 de marzo ". Tal pretensión revisora la apoya documentalmente la recurrente en el contrato de trabajo obrante a los folios 96 y 97 de los autos y en el informe del Jefe de Servicio de Educación, Formación y Empleo obrante al folio 55 de los autos.

  2. se postula la revisión del hecho probado tercero, interesándose la sustitución de su párrafo final por el texto que propone, así como la adición de un nuevo párrafo con el contenido que indica en el escrito, de tal forma que se propone para el ordinal tercero el siguiente texto: "Dentro de la vigencia del contrato, la actora ha ido adquiriendo conocimientos y experiencia a nivel municipal dentro del departamento de destino, como integradora social, y ha realizado funciones de esta naturaleza bajo la supervisión del Jefe de Servicio de Educación, Formación y Empleo.

En consecuencia, Doña Casilda ha podido adquirir experiencia laboral desempeñando funcione propias de una integradora social con una evolución continúa de sus competencias que ha ido adquiriendo para facilitar su incorporación al mercado laboral.

El Ayuntamiento de Avilés contrató a la actora para realizar funciones y tareas propias de la actividad municipal, conociendo que el tipo de contrato de obra y/o servicio no respondía al desarrollo material de la obra o servicio con sustantividad propia, que no existía pues.

Está acreditado que la actora trabajó en el mismo puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Langreo desde el...

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