ATS, 8 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2011:9294A
Número de Recurso4174/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009, aclarada por auto de 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 289/2009 seguido a instancia de Dª Irene contra MIVISA ENVASES S.A.U., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 23 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

Con carácter previo al análisis de la contradicción, hay que señalar que en el escrito de interposición no se examinan comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, sino que la parte se limita a contraponer a la sentencia recurrida la fundamentación parcial de la sentencia de contraste, pero sin explicar ni argumentar las razones que han provocado los teóricos fallos contradictorios.

SEGUNDO

La trabajadora demandante viene prestando servicios para la empresa MIVISA ENVASES SAU, - dedicada a la industria metalgráfica - en el centro de la Rioja, con la categoría profesional de especialista. La actora ocupa un puesto de trabajo de "robopack", que registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a 80 decibelios (db) y el tiempo medio de exposición al ruido se corresponde con la totalidad de su jornada de trabajo. Postula en la demanda rectora de las presentes actuaciones el derecho al complemento de penosidad por importe del 20% del salario base, y en la cuantía de 1437,90 # por el periodo comprendido entre el 1-9-2007 al 31-8-2008. Y ello al amparo del Convenio Colectivo de aplicación de la Industria Metalgráfica y de Fabricación de Envases Metálicos. Este, al regular los trabajos especialmente tóxicos, peligrosos y penosos, se remite al art. 60 de la derogada Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica y en el que se dispone que " La excepcional penosidad o peligrosidad de los trabajos quedará normalmente comprendida en la valoración de los puestos de trabajo y en la fijación de los valores en otros conceptos salariales. ......... En aquellos puestos en los que singularmente concurriese de modo manifiesto

la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas, y el 30% si fueren las tres"

. Consta que la sentencia del Juzgado de lo Social de 13-12-2005, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, de 6-4-2006, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de empresa de la misma empresa y centro de trabajo, condenaba a ésta a abonar a los trabajadores de la línea de producción de la factoría, el complemento de penosidad por ruido previsto en el Convenio colectivo de aplicación, constando en los hechos probados que "los niveles de ruido soportados por los trabajadores de la línea de producción superan los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99,28 decibelios...".

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando el derecho de la actora al plus de penosidad durante el periodo reclamado. Recurrida por la empresa en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 23 de septiembre de 2010 (rec. 236/2010 ) confirma la anterior en todos sus extremos. Esta, en lo que afecta a la materia ahora discutida y tras rechazar la alegación de irrecurribilidad de la sentencia de instancia formulada por la parte actora, considera que no es aplicable al caso enjuiciado la doctrina contenida en las STS de 25/11/2009, 22/12/2009, 3/2/2010 y 14/6/2010, entre otras, puesto que no se han efectuado mediciones en la empresa desde el año 2004 que acrediten que el nivel de ruido es inferior al que consta en los informes de la Inspección de Trabajo obrantes en autos y de los que se desprende que dicho nivel supera ampliamente los 80 db. En consecuencia, debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. Se rechaza también la alegación de que la exposición al ruido no alcance toda la jornada, puesto que del relato fáctico se desprende todo lo contrario y dicha afirmación no ha sido combatida por la empresa recurrente a través del cauce legal procedente. De todo ello se desprende que concurren los requisitos convencionales exigidos para el abono del plus litigioso porque el puesto de trabajo del actor, durante la totalidad de la jornada, registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a los 80 db y este nivel de ruido da lugar al plus litigioso.

Disconforme con el fallo anterior acude MIVISA ENVASES SAU, en casación unificadora, articulando el recurso en un único motivo dirigido a denunciar infracción del art. 60 de la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica, arts. 4 a 11 del RS 286/2006 al entender que únicamente se ha tenido en cuenta el nivel de ruido del puesto de trabajo del actor y no el percibido por él personalmente, por lo que no se ha tenido en cuenta la atenuación del ruido conseguida con la utilización de protectores acústicos. Se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de noviembre de 2009 (R. 556/2009 ) dictada a propósito de la reclamación en reconocimiento de derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, planteada por un trabajador de la empresa Balcogra SA que ostentan la categoría de Oficial de 1ª en una empresa dedicada a la fabricación de soportes para la iluminación y cuyo puesto de trabajo se ubica en la sección de soldadura y montaje. Y ello al amparo del Convenio Colectivo para el sector de Industrias Siderometalúrgicas para Granada y Provincia 2004/2008 y la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 a que se refiere el artículo 2 del Convenio . Esta Sala, con modificación de su doctrina anterior e interpretando la normativa interna y comunitaria sobre la materia, confirma la desestimación de la demanda, al entender que el nivel de ruido ha de medirse con elementos protectores y es a partir de los 80 db desde donde nace la penosidad del ruido y el derecho a percibir el complemento. Y en ese caso queda acreditado que el actor trabaja en el tren de repasado, en la soldadora y en la plegadora, lugares todos en todos ellos el nivel de ruido supera el nivel diario de 80 decibelios medido sin protector auricular - 94,3 en la plegadora, 89,9 en puesto de soldadura y 104,6 en el tren de repasado -, y queda reducido al 54,8, 54,6 y 66,3 en los mismos puestos de trabajo, medido con los correspondientes protectores.

Pues bien, es evidente que no hay identidad ni en los datos fácticos ni en las razones de decidir de las sentencias comparadas. Así en el caso de autos la Sala de La Rioja estima la pretensión ejercitada exclusivamente porque no ha quedado acreditado que los niveles de ruido fueran inferiores a los que constan en los informes de la Inspección de Trabajo aportados y de los que se desprende que dicho nivel supera ampliamente los 80 db. Y la sentencia referencial basa su decisión precisamente en la acreditación de que el nivel de ruido que sufre el actor con protección auditiva es inferior a los 80 db. En definitiva, en la sentencia referencial lo que se debate es si, a efectos del reconocimiento del plus de penosidad, debe tenerse en cuenta el nivel de ruido que soportan los trabajadores con o sin los sistemas de protección auditiva de los que disponen. Y este debate es ajeno a la sentencia ahora impugnada, puesto que la misma parte de que en la empresa no se ha efectuado una medición de ruidos imparcial en la que pueda tenerse en cuenta las reducciones derivadas de la utilización de protectores auditivos.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

Procedería también la inadmisión del recurso puesto que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ). ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996). Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 23 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 236/2010, interpuesto por MIVISA ENVASES S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 10 de diciembre de 2009, aclarada por auto de 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 289/2009 seguido a instancia de Dª Irene contra MIVISA ENVASES S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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