ATS, 20 de Septiembre de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:8645A
Número de Recurso274/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ABOGADOS Y AUDITORES, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo de apelación nº 745/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 771/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 19 de enero de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos se presentó escrito en fecha 22 de febrero de 2011, en nombre y representación de "ABOGADOS Y AUDITORES, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora Dª María Luisa López Puigcerver Portillo ha presentado escrito con fecha 18 de febrero de 2011, en nombre y representación de DOÑA Josefa y DOÑA Paloma, personándose en concepto de parte recurrida, y mediante el que ponía en conocimiento del Tribunal que la parte arrendataria, ahora recurrente, le adeuda las rentas devengadas desde el mes de enero de 2009, por lo que solicitaba se acordara la inadmisión del presente recurso.

  4. - Mediante providencia de 12 de julio de 2011 se dio traslado a la parte recurrente para que acreditare documentalmente el cumplimiento del requisito a que se refiere el apartado 1 del art. 449 LEC, justificando el pago o consignación de las rentas que debiera tener satisfechas a la parte demandante hasta el momento de la preparación del recurso de casación, así como de todas las posteriores que hasta el presente requerimiento correspondieran, habida cuenta de lo establecido en el apartado 2 de dicho precepto, y bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto.

  5. - La representación procesal de "ABOGADOS Y AUDITORES, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 27 de julio de 2011 acreditando que el 21 de julio de 2011 había consignado notarialmente el importe de las rentas hasta entonces debidas desde enero de 2009.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar esta resolución recordando que esta Sala ha reiterado que el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contemplado en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española y en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil ), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo, tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial ( SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación en el momento procesal oportuno y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cfr. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94

    , 100/95 y 26/96, entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.706-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

    1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que se interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en diversos supuestos contemplados en su artículo 449, es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido artículo 449 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que, al remitirse al artículo 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003 y 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003, entre otros.

    Naturalmente, la doctrina expuesta resulta de plena aplicación a la hora de examinar la observancia de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, igualmente, debe abordarse teniendo en cuenta, por un lado, que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la finalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial trascendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conflicto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los fines a los que está ordenado; por ello, también es relevante, a los mismos efectos, como esta Sala ya ha puesto de manifiesto (AATS 9/03/10, 23/03/10, 06/04/10 ), la conducta desarrollada por la parte en el curso del proceso.

  2. - Del examen de las actuaciones de este rollo y, en especial, de las alegaciones que realizan las partes, se concluye que no se puede tener por cumplido el requisito que impone el apartado segundo del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello porque, si bien mediante el escrito de fecha 27 de julio de 2011 la parte recurrente aporta documentación acreditativa de la consignación notarial de las rentas desde el mes de enero de 2009 hasta la actualidad, basta examinar dicha documentación para comprobar que todas estas mensualidades no fueron consignadas hasta el 21 de julio de 2011, esto es, días después del requerimiento de esta Sala operado por providencia de 12 de julio de 2011, con la consecuencia de que la parte recurrente no se encontraba al corriente del pago de las rentas desde hacía dos años y medio; y aun cuando la parte recurrente pretende acreditar el pago de las rentas a través de actas notariales de depósito de rentas de fechas 8 de enero y 4 de febrero de 2009, debe concluirse que dicha conducta procesal no puede ser suficiente a la hora de tener por cumplido el presupuesto procesal del art. 449.2 LEC, por mucho que tal actuación desarrollada pudo ser correcta con anterioridad al inicio del presente litigio - mediante demanda presentada el 11 de marzo de 2009- ante la negativa de la arrendadora a percibir la renta, no pareciendo, sin embargo, que se haya de obtener la misma conclusión cuando la parte decidió preparar recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que le resultó desfavorable. Y ello es así, porque, atendiendo al tenor literal de los apartados primero, segundo y quinto del art. 449 LEC 2000, se deduce que la obligación de tener satisfechas las rentas vencidas e incluso cuando se pretenda, además, adelantar el importe de periodos no vencidos, se puede verificar a través de la oportuna consignación judicial en la Cuenta de Consignaciones de la Audiencia Provincial que acordó la preparación del recurso, lo que no se ha realizado, no suponiendo tal actuación un modo de proceder exorbitante o excesivamente gravoso que limite el derecho de la parte para acceder a los recursos, sino que, al contrario, debió de ser el proceder normal ante la negativa de la arrendadora.

    De lo expuesto, resulta, como conclusión, la improcedencia de considerar cumplido el presupuesto de recurribilidad exigido al arrendatario que, como se expone en el fundamento anterior, no puede ser subsanado con el pago extemporáneo de las rentas, lo que determina que el recurso deba declararse desierto, sin que se aprecien razones que justifiquen expreso pronunciamiento en materia de costas.

  3. - La deserción del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ABOGADOS Y AUDITORES, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo de apelación nº 745/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 771/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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