ATS, 24 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:13419A
Número de Recurso3724/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 783/2006 seguido a instancia de DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra EUROPASTRY S.A., SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE EUROPASTRY S.A., Dª Justa, Dª Soledad, Dª Belen, Dª Gregoria, Dª Rita y Dª Angustia, sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada COMITE DE EMPRESA DE EUROPASTRY S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2010, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Rubén Rivero Cano en nombre y representación de SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2011 se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por EUROPASTRY S.A., siguiendo el trámite del recurso interpuesto por SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 2010 (R. 2865/2009 )- dictada en un procedimiento de oficio, revoca la de instancia, y con estimación de la demanda, declara que los trabajadores fueron cedidos ilegalmente por Selección Servicios Integrales SA -SYS- a Europastry SA.

Constan como datos fácticos relevantes los que se pasan a exponer.

Europastry y SYS suscribieron el 23 de Agosto de 2002 un contrato cuyo objeto era la realización por SYS de labores de pre- envasado y envasado de toda la producción de bollería de artesanos, actividad que realizaría la contratista con personal y organización propios y en las instalaciones de la empresa principal. SYS, para la prestación del servicio contrata mano de obra, o bien directamente, o bien a través de una ETT.

Europastry tiene como actividad principal la de elaborar masas congeladas alimenticias de croissants y magdalenas. SYS es una empresa multiservicios, especializada en recursos humanos y cuya actividad es la explotación de actividades de outsourcing empresarial.

La Sala, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala IV en torno a la figura de la cesión ilegal, concluye que estamos ante dicho fenómeno interpositorio a la luz de los siguientes argumentos. En primer lugar, SYS no puede considerarse una empresa real, puesto que no posee estructura propia. En segundo lugar, tampoco ha asumido riesgo empresarial alguno en la prestación del servicio contratado por la empresa principal. En tercer lugar, la actividad contratada no puede diferenciarse de la que constituye el objeto de la empresa principal -fabricación de productos alimentarios- puesto que el sistema de producción es continuo. En cuarto y último lugar, no consta que SYS ejerciera los poderes inherentes a su condición de empresario, ya que no había en el centro de trabajo un responsable de la dirección de dicha empresa, sino que este acudía allí de vez en cuando, dejando el poder de dirección y organización en una coordinadora, que sólo se encargaba del control de las asistencias, de la gestión de las vacaciones y de aquella incidencias que tuvieran algún efecto en las nóminas; pero tanto la formación, control, y gestión del trabajo era supervisada por los responsables de la empresa principal.

Frente a dicha sentencia se interpone por SYS recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de marzo de 2005 (rec. 4359/04 ). Relata esta sentencia que la demandante prestaba sus servicios desde el 1 de agosto de 1996 para la empresa ETT GS Servicios Temporales SL, en adelante ETT GS, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de las tareas propias de su categoría en apoyo a los técnicos para la puesta en marcha del laboratorio de THF.

El 15 de enero de 1999 la actora suscribió con la Fundación Instituto Tecnológico de Materiales -en adelante, ITMA- contrato para la realización de obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de su trabajo en el laboratorio de THF de la empresa Du Pont Ibérica SL, cuya duración estaba vinculada a la del contrato mercantil suscrito entre Du Pont e ITMA.

Ante el cierre del laboratorio, la empleadora comunicó a la actora el 30 de junio de 2004 la extinción del contrato por rescisión de la contrata, si bien reconoce la improcedencia del cese, con oferta de la suma de

11.851,22 #, correspondiente a una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio prestado.

En lo que ahora interesa, la Sala descarta la existencia de cesión ilegal. Y ello porque además de ser indiscutido que la empleadora es una empresa real, con actividad y plantilla propia, ha quedado acreditado que en la ejecución del contrato mercantil ha puesto en juego su propia organización y dirección. En concreto, se resalta que existía un encargado de la contratista que controlaba y supervisaba el trabajo de su personal, organizando las sustituciones en caso vacantes y bajas y ejerciendo el poder de dirección impartiendo directrices respecto a la ejecución del trabajo, el cual se ejecutaba de forma autónoma. Y sin que obste a la anterior conclusión el que la empresa principal impartiera órdenes sobre análisis específicos, que las ausencias imprevistas se cubrieran con personal de Du Pont o que el trabajo se realizara en los locales y con el material proporcionado por ésta. En el presente supuesto, no concurre la pretendida contradicción puesto los datos fácticos en los que se apoyan una y otra resolución no son coincidentes. En primer lugar, en la sentencia recurrida se parte del dato de que la empresa contratista no es una empresa real, al carecer de estructura empresarial. Sin embargo, en la sentencia de contraste se llega a conclusión opuesta. En segundo lugar, se advierten diferencias sustanciales en relación con las facultades ejercidas por las empresas contratistas respecto del personal. En efecto, en la sentencia recurrida se acredita que SYS no ha mantenido los poderes directivos reales, pues la coordinadora al servicio de dicha mercantil no impartía órdenes e instrucciones, sino que se limitaba a controlar las ausencias, organizar las vacaciones y registrar las incidencias con las nóminas. Además, se acredita que las trabajadoras realizan las mimas funciones que el personal de Europastry y que la formación, control y gestión del trabajo era supervisada por responsables de la empresa principal. Mientras que en la sentencia de contraste, son otros los extremos acreditados. En ese caso, era el encargado de la empleadora el que controlaba y supervisaba el trabajo de su personal e impartía las órdenes oportunas respecto a la ejecución del mismo, a salvo de las directrices sobre necesidades concretas que pudieran provenir de la empresa principal. Y ello, sin perjuicio de la inexistencia de la necesidad de doctrina alguna a unificar, al aplicar las resoluciones comparadas la misma doctrina unificada a los efectos de delimitar la valida prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria de la cesión ilegal.

Por otra parte, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" ( STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente de fecha 12 de septiembre, en las que se pretende relativizar las diferencias expuestas, pero sin añadir realmente argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Y todo ello al margen de la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rubén Rivero Cano, en nombre y representación de SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 2865/2009, interpuesto por DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y COMITÉ DE EMPRESA DE EUROPASTRY S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 783/2006 seguido a instancia de DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra EUROPASTRY S.A., SELECCIÓN Y SERVICIOS INTEGRALES S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE EUROPASTRY S.A., Dª Justa, Dª Soledad, Dª Belen, Dª Gregoria

, Dª Rita y Dª Angustia, sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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