ATS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:12591A
Número de Recurso1368/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2.010, en el procedimiento nº 214/10 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Norberto y MEZVI ELECTRICIDAD, S.L., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Norberto, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de marzo de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2.011 se formalizó por el Procurador Don Rafael Gamarra Megía, en nombre y representación de EMPRESA "CONTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de marzo de 2011 (Rec. 27/2011 ), que el trabajador, mientras prestaba servicios para la empresa MEZVI ELECTRICIDAD S.A., con categoría de oficial de tercera y contrato por obra o servicio determinado, sufrió un accidente de trabajo sobre las 13 horas, descrito en el parte como "caída de altura", y según el acta de infracción, por caída por un hueco que carecía de protección colectiva desde una altura de entre 3 y 6 metros, pudiendo caer desde cualquier planta ya que no es posible determinarlo por la ausencia de testigos directos. A resultas del accidente, el actor sufrió lesiones intracraneales y conmociones calificadas como muy graves, por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Por resolución de la Dirección General de Trabajo, se confirmó el acta de infracción levantada por la inspección de trabajo, por falta de medidas de seguridad, resolución que fue firme por sentencia de lo contencioso- administrativo. En expediente de responsabilidad empresarial, recayó resolución declarando la responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A. (parte actora) -que contaba con un plan de seguridad y salud para la obra que estaba realizando en la que se produjo el accidente-, e imponiéndole un recargo de prestaciones del 50%. Consta probado que la obra en que ocurrió el accidente se trataba de la ejecución de 52 viviendas unifamiliares, que constan de semisótano, planta baja sobre-elevada respecto de la acera mediante unos seis escalones, planta primera y ático, encontrándose a la espera de la colocación de las escaleras definitivas de madera, si bien estaban terminado los trabajos de electricidad salvo los de colocación de embellecedores eléctricos; el día del accidente, el trabajador se encontraba realizando trabajos de electricidad, para lo que había colocada una escalera de mano en el hueco de la escalera entre la planta baja y la planta primera, apoyándola sin ningún anclaje. En instancia se estima la demanda, y se deja sin efecto la resolución por la que se impuso a la empresa principal (CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A.), un recargo de prestaciones del 50%. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para condenar a la empresa CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A., al recargo del 30%, por entender que el accidente se produce por infracción de una medida de seguridad que corresponde a la empresa, del deber de vigilancia y acceso, sin que la insuficiencia de datos sobre cómo se produce el accidente impida apreciar el vínculo de causalidad entre la infracción de normas de seguridad y el daño sufrido por el trabajador, ya que el accidente se produjo como consecuencia de existir un hueco indebidamente abierto e indebidamente protegido, con una escalera manual insegura que no cuenta con sujeciones o anclajes reglamentarios, y que carece de los elementos esenciales de estabilidad para el trabajador, lo que supone un incumplimiento del deber de vigilancia, cuidado y coordinación del empresario. Añade la Sala que es totalmente irrelevante si estaban o no terminados los trabajos de electricidad, y si el trabajador fue a la obra a terminarlos, a hacer inventario, a recoger material olvidado o perdido o por otra causa, pues lo decisivo es que el accidente se produce en el contexto de su labor profesional y en tiempo y lugar de trabajo, concurriendo en la realización de funciones diversos gremios mal coordinados en cuanto a la seguridad, existiendo un hueco de la escalera abierto indebidamente y sin protección, con el uso de una escalera no reglamentaria sin anclar y sin estabilidad. Por último, la Sala no extiende la responsabilidad a la empresa que contrató al trabajador MEZVI ELECTRICIDAD S.L., por cuanto entiende que el accidente no se produce mientras actuaba en su actividad ordinaria como empresa eléctrica, sino como consecuencia de unas condiciones de trabajo específicas en las que faltaba la necesaria coordinación de los diversos gremios que prestaban servicios en la obra, coordinación que correspondía a CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A. y no a MEZVI ELECTRICIDAD S.L.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A., planteando como cuestión principal, que no cabe imponerle recargo alguno por cuanto no ha existido ningún incumplimiento, puesto que no se han acreditado las circunstancias en que se produce el accidente, y no existe relación de causalidad entre la infracción de medidas de seguridad y salud y el accidente acontecido, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de octubre de 2010 (Rec. 1013/2010 ), y como cuestión subsidiaria, que debería declararse la responsabilidad solidaria de la empresa que contrató al trabajador y que fue contratada por ella para la realización de trabajos eléctricos, para lo que selecciona de contraste -de las dos que invocó en preparación e interposición-, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2010 (Rec. 2814/2007 ). Pues bien, en relación con las dos sentencias seleccionadas para los dos motivos en que articula el recurso de casación unificadora, la parte recurrente se limita a resumir las partes de la fundamentación jurídica que interesan a sus pretensiones, sin establecer la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 10 de marzo de 2011 (Rec. 27/2011 ), y la seleccionada de contraste para el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 28 de octubre de 2010 (Rec. 1013/2010 ), respecto del que la parte interesa que no se le imponga recargo alguno por cuanto no existe incumplimiento de la empresa ni causalidad entre infracción de medidas de seguridad y salud y accidente, ni se han acreditado las circunstancias en que ésta se produce. Consta en la sentencia de contraste que la trabajadora, encargada de la limpieza, control, vigilancia y selección de los distintos vertidos que se realizan en los contenedores por las personas que accedían al recinto para depositar residuos en un "punto limpio" del Ayuntamiento de Almodovar del Campo, sufrió un accidente de trabajo al caer uno de los dos contenedores de dicho "punto limpio", a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total, no contando parte de accidente ni actuación inspectora en relación con él en el momento de producirse. Dos años más tarde, solicitó recargo de prestaciones, por lo que a requerimiento del INSS se realizaron actuaciones inspectoras, denegándose por resolución del INSS, el recargo solicitado. Consta que según la demanda, la trabajadora sufrió el accidente al caer el contenedor como consecuencia de ayudar a un menor que se encontraba dentro y que se había introducido en las instalaciones que carecían de cerramiento perimetral eficaz, y como consecuencia de la falta de protección de los huecos en los que se emplazaban los contenedores citados, careciendo de formación la trabajadora accidentada y no existiendo personal de seguridad. En suplicación se confirmó la sentencia de instancia por la que a su vez se confirmó la resolución denegando el recargo solicitado, por entender la Sala que dado que no consta parte de accidente, ni actuación inspectora en relación con el mismo en el momento de producirse sino 2 años más tarde, no es posible determinar que se hubiesen incumplido medidas de seguridad que fueran la causa del accidente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación para este primer motivo, por cuanto no es comparable la situación de quien sufre lesiones intracraneales y conmociones calificadas como muy graves, a resultas de las cuales fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por "caída de altura", existiendo un hueco abierto y sin protección y usándose una escalera no reglamentaria sin anclar y sin estabilidad, habiéndose impuesto a la empresa una sanción 18.000 euros por la Dirección General de Trabajo a propuesta de la inspección de trabajo, que fue confirmada por sentencia, -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien sufre un accidente a resultas del cual fue declarada en situación de incapacidad permanente total, al caer el contenedor de un punto limpio, sin que se puedan determinar las causas del accidente -salvo las que se especifican en la demanda- por cuanto no se levantó parte de accidente ni hubo actuación inspectora hasta dos años más tarde de producirse éste, y como consecuencia del requerimiento hecho a la inspección de trabajo tras la solicitud por la trabajadora del recargo de prestaciones -que es lo que consta en la sentencia de contraste-.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que selecciona la parte recurrente para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de octubre de 2010 (Rec. 2814/2007 ) -con el que pretende que se extienda la responsabilidad solidariamente a la empresa que contrató al trabajador- por cuanto en la misma lo que consta es que el trabajador comenzó a prestar servicios para su hermano como oficial de primera, hasta que éste constituyó la empresa LORENZO VILLABOA S.L., sufriendo un accidente de trabajo a resultas del cual falleció. Consta probado que la empresa propietaria de la obra consistente en la construcción de una nave, era CORVIÁN CONSTRUCCIÓN S.A., que contrató con la empresa COMETAL MONTAJES S.L, la instalación de portones, trabajo que inició si bien uno de los portones no pudo ser rematado pues el carril inferior sobre el que se tenía que deslizar la puerta corredera había sido colocado por otra empresa sobre el hormigón de la acera de forma que impedía el deslizamiento, por lo que dicho portón fue colocado provisionalmente, quedando asentado por la guía inferior, si bien sin tope de fin de carrera, incidencia que fue comunicada por el encargado de COMETAL MONTAJES S.L., al jefe de obra de CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A. El accidente se produjo como consecuencia de que tras ser contratada la empresa LORENZO VILLABOA S.L., para la realización de trabajos de albañilería ajenos al montaje de los portones, se encargó a los trabajadores de ésta que redujeran el grosor del hormigón de acera sobre el que se asentaba la guía inferior del portón metálico, y al finalizar la tarea y comprobar que la puerta se deslizaba, dicho portón de unos 3,50 metros de ancho por 4,15 metros de alto, se salió de la guía superior de sujeción y volcó sobre los trabajadores. Consta igualmente probado que a la fecha del accidente no se había dado trasladado del plan de seguridad y salud de la obra, ni se había facilitado información sobre medidas preventivas, no siendo informados los trabajadores de LORENZO VILLABOA S.L., de que el portón no contaba con tope de fin de carrera, ni de que no debían deslizar la puerta por riesgo de caída. La inspección de trabajo impuso a la empresa CORSANCORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A., una sanción por falta de medidas de seguridad, y por resolución del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones del 50%. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar responsable solidario del recargo de prestaciones a la empresa LORENZO VILLABOA S.L., por entender la Sala que si bien existe responsabilidad por parte de la empresa CORSAN-CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A.L por cuanto el jefe de obra de ésta, que había sido alertado por el encargado de COMETAL MONTAJES S.L. de que se había procedido al montaje provisional del portón sin instalación del tope de fin de carrera, encargó a los trabajadores de LORENZO VILLABOA S.L. que redujeran el grosor del hormigón sin informarles de dicho extremo, también existiría responsabilidad de esta última, por cuanto en la peculiar situación en la que se produce el accidente, en el que concurren conexiones de interferencias mutuas entre las tres empresas que participaron en el proceso productivo, creó una situación de riesgo que dio lugar al accidente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad, nuevamente, ni en la forma en que se produjo el accidente, ni en el resto de hechos que constan probados. En la sentencia recurrida el accidente se produjo por caída de altura desde una escalera no reglamentaria sin anclar y sin estabilidad, mientras se estaban realizando unos trabajos de electricidad en la ejecución de 52 viviendas unifamiliares que estaban siendo construidas por CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A., que no había coordinado los trabajos de los distintos gremios involucrados en el proceso productivo, sin embargo, en la sentencia de contraste, lo que consta es que el trabajador había sido contratado por la empresa LORENZO VILLABOA S.L., para la realización de trabajos de albañilería ajenos al montaje de los portones, ocurriendo el accidente en la obra que se estaba ejecutando por CORSAN- CORVIAN CONSTRUCCIÓN S.A.L., consistente en la construcción de unas naves, y como consecuencia de que tras el montaje provisional de un portón (por cuanto no contaba con tope de fin de carrera como consecuencia de no era posible el desplazamiento por el hormigón de la acera) por una tercera empresa (COMETAL MONTAJES S.L.), que había informado de la provisionalidad al jefe de obra de la primera, ésta cayó sobre el trabajador matándole.

CUARTO

Por último, la parte recurrente cita en cuanto que infringidos, para el primer motivo de casación unificadora, el art. 123 LGSS y arts. 14 y 15.1 LPRL, y para el segundo motivo, el art. 42 LPRL, si bien no justifica las razones por las que existe infracción legal, más allá de la mera comparación de la fundamentación de la sentencia recurrida y de las dos de contraste, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008,

R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de septiembre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de septiembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando lo expuesto en el escrito de interposición, y señalando que sí ha citado determinados preceptos en cuanto que infringidos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma y que permitan apreciar la existencia de contradicción o salvar el defecto de fundamentación de la infracción legal que cita.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megía en nombre y representación de EMPRESA "CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 27/11, interpuesto por DON Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 8 de noviembre de 2.010, en el procedimiento nº 214/10 seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ELKEA NORTE, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Norberto y MEZVI ELECTRICIDAD, S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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