ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2009, en el procedimiento nº 355/09 seguido a instancia de D. Oscar contra M.P.G. TRÁNSITOS, S.A., A. PÉREZ Y COMPAÑÍA, S.L., ESTRELLA INSULAR, S.A., COPITRANS, S.L., COPITRANS SUR, S.L., DISPATCHING, S.A., MUÑOZ CHAPULI, S.A., RAIL LOGISTICS AND SHIPPING INTERNATIONAL, S.A., ESTANISLAO DURAN SHIPPING P&I SERVICES, S.L., MARÍTIMA INTERNACIONAL, S.A. REMOLQUES UNIDOS, S.L. y LA BADALONESA DE TRANSPORTES, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la demanda interpuesta, declarando la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de abril de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto por MPG Tránsitos, S.A. y estimaba en su integridad el interpuesto por Oscar, revocando parcialmente la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2011 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Díez Iñiguez en nombre y representación de MANIPULACIONES PORTUARIAS, GRUPAJES Y TRÁNSITOS, S.A. (MPG TRANSITOS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de abril de 2011 (Rec 7163/10 ), que el trabajador demandante prestaba servicios para M.P.G. Tránsitos, S.A. hasta que en fecha 19.3.2009, fue despedido por dicha mercantil por causas objetivas económicas. En la demanda rectora de las presentes actuaciones solicita la declaración de improcedencia del despido y la condena solidaria de las mercantiles codemandadas - MPG Tránsitos SA, A.PEREZ Y COMPAÑÍA S.L, ESTRELLA INSULAR S.A,. COPITRANS,S.L, COPINTRANS SUR,S.L, DISPATCHING, S.A., MUÑOZ CHAPULI SA; RAIL LOGISTICS AND SHIPPING INTERNATIONAL S.A, ESTANISLAO DURAN SHIPPING P& SERVICES SL, MARITIMA INTERNACIONAL S.A., REMOLQUES UNIDOS SL, LA BADALONESA DE TRANSPORTES SL - al entender que todas ellas conforman una unidad empresarial.

Como hechos relevantes para resolver la cuestión son de destacar los siguientes: 1) La empresa MPG Tránsitos SA, está integrada en el grupo empresarial Perez y Cía. 2) La mercantil A.Perez y Compañía SL, ostenta el 100% del porcentaje de participación en MPG Tránsitos SA, y diferentes porcentajes en las restantes sociedades codemandadas; 3) Los miembros del consejo de administración de MPG Tránsitos SA y A.Perez y Compañía SL, son parcialmente coincidentes 4) El director de recursos humanos y el director de calidad es el mismo para todas las empresas codemandadas, excepto para una de ellas; 5) la empresa MPG Tránsitos SA, está ubicada en el Edificio Perez y Cia, del Puerto de Barcelona, sin que conste que pague alquiler o contraprestación por el uso de esas instalaciones y de sus servicios; 6) La sociedad A.Perez y Compañía SL es titular al 100% de las acciones de AGC Internacional SA. Esta es uno de los clientes que se mencionan en la carta de despido para justificar la decisión al haber disminuido notablemente su actividad con la empresa.

7) Cuatro días antes del despido se había vendido la actividad y marca comercial de AGC Internacional SA a la sociedad AGC NEWTRAL,S.A., que se subrogó en 13 de los 19 trabajadores de aquella. Algunos de los trabajadores no subrogados pasaron a prestar servicio en MPG Tránsitos SA, y una paso a ocupar el puesto del demandante hasta el año 2007. 8) En alguna ocasión A.Perez y Compañía SL, ha abonado las nóminas de AGC Internacional SA y MPG Tránsitos SA; 9) el director financiero de AGC Internacional SA y MPG Tránsitos SA era común para ambas empresas.

La Sala de suplicación, estima el recurso del trabajador y manteniendo la declaración de improcedencia del despido, extiende la condena solidaria a las empresas codemandadas solicitada excluyendo a RAIL LOGISTICS AND SHIPPING INTERNATIONAL S.A. Estima que se dan las condiciones exigidas por la jurisprudencia para extender la responsabilidad solidaria a los componentes del grupo de empresas al apreciar una dirección unitaria en los órganos de administración y confusión patrimonial y de plantilla. Además, hecha esta afirmación y tratándose de un despido objetivo por causas económicas, estima que la situación debe valorarse en la totalidad del conglomerado empresarial. Y dado que no existe la menor referencia a la situación de las codemandadas, califica el despido de improcedente.

  1. - Acude la empresa MPG Tránsitos SA en casación para la unificación de doctrina, proponiendo dos materias o puntos de contradicción - inexistencia de grupo de empresa a efectos laborales y justificación del despido objetivo por causas económicas - invocando una única sentencia para sustentar la contradicción Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2009 (Rec 588/99 ). Dicha resolución declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas de un trabajador que prestaba servicios para AGENCIA DE GRUPAJES CONSOLIDADOS INTERNACIONAL S.A. (AGC INTERNACIONAL S.A.), rechazando la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, y por tanto la solidaridad entre ésta mercantil y la otra codemandada - A. PEREZ Y CÍA, S.L-.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007,

    R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009,

    R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados, aun cuando exista coincidencia parcial de codemandadas y la pertenencia a un mismo grupo. Es sabido que el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala y que establece que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" . Estos se han "residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo. 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales .4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Por todas, STS 26 de enero de

    1.998 (rec 2365/1997 ), 20 de enero de 2003 (1524/2002). Las sentencias comparadas aplican dicha doctrina pero lo hacen a distintas circunstancias o elementos con trascendencia en la doctrina sobre la procedencia o no del "levantamiento del velo" societario. Pues bien en la sentencia de contraste se refleja que AGENCIA DE GRUPAJES CONSOLIDADOS INTERNACIONAL, S.A. está participada por A. PEREZ Y CÍA, S.L.; presentan cuentas consolidadas, y tienen a un mismo director de recursos humanos. Sin embargo "no queda acreditada la confusión patrimonial y de plantillas, caja única, prestación de servicios indistinta por cuenta de las dos mercantiles, y la eventual o posible apariencia externa de funcionamiento unitario es inverificable de forma nítida o evidente, como tampoco se constata la utilización indistinta de trabajadores, además de que ambas tienen domicilios en distinta localidad". Por el contrario en la sentencia recurrida se acredita, además, de la dirección unitaria en los órganos de administración, la confusión patrimonial y de plantilla. Así la empresa matriz- A. Perez y Cia SL- que es titular del 100% del capital social de MPG Tránsitos SA y también lo era de AGC Internacional SA hasta pocos días antes del despido ha abonado en ocasiones las nóminas de los trabajadores de estas dos sociedades; MPG se encuentra ubicada en el edificio de Perez y Cia, y no consta el pago de alquiler o contraprestación alguna por el uso del edificio y sus servicios. Son comunes a varias sociedades determinados cargos directivos como los de Director de recursos humanos, Director de calidad y Director. Y tras la venta de AGC Internacional SA alguno de sus trabajadores han pasado a prestar servicios en MPG Tránsitos SA, ocupando uno de ellos el mismo puesto que llegó a desempeñar el demandante.

  3. - Por lo que se refiere a la segunda materia de contradicción - marco de análisis de las causas económicas - tampoco existe la contradicción pues aplican ambas la misma doctrina de esta Sala que exige que las causas alegadas deben estar referidas a la totalidad de las empresas que conforman la unidad de empresa, y no solo a la sociedad a cuya plantilla se encuentre formalmente adscrito el trabajador despedido. Esto es, el ámbito de estudio de las causas objetivas está condicionado por la estimación de la unidad empresarial, que en el caso de autos se estima y en la de contraste no, lo que impide hablar de identidad. La sentencia recurrida estima dicha unidad, por lo que analiza la situación de la actividad empresarial de todo el entramado de sociedades que constituyen en realidad un único empleador, y dado que no consta ninguna referencia al resto de los componentes del grupo, declara la improcedencia del despido. Por el contrario, la sentencia de contraste, considera que no se dan las condiciones para la declaración de grupo empresarial con efectos laborales, por lo que la valoración del estado económico no se efectúa al grupo en su conjunto, sino que se limita a la empresa bajo cuya dependencia ha trabajado el demandante. Y acreditada la creciente evolución de perdidas en tres ejercicios sucesivos y la necesidad de clausura de ña delegación en la que el actor prestaba servicios, declara la procedencia del despido.

  4. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en tramite de inadmisión, y partiendo de que la sentencia de contraste procede del TSJ de Madrid y no de Cataluña como por error se hace constar en la providencia de inadmisión, en las que la recurrente insiste en que se dan las condiciones para apreciar la existencia de grupo de empresas, al entender que en ambas sentencias se produce un marco idéntico y los hechos son valorados de forma diferente, no pueden tener favorable acogida. Y ello porque tal y como ha quedado reflejado las circunstancias fácticas no son las mismas, siendo que la finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alfonso Díez Iñiguez, en nombre y representación de MANIPULACIONES PORTUARIAS, GRUPAJES Y TRÁNSITOS, S.A. (MPG TRANSITOS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 2011, en el recurso de suplicación número 7163/10, interpuesto por MPG TRÁNSITOS, S.A. y por D. Oscar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 24 de julio de 2009, en el procedimiento nº 355/09 seguido a instancia de D. Oscar contra M.P.G. TRÁNSITOS, S.A., A. PÉREZ Y COMPAÑÍA, S.L., ESTRELLA INSULAR, S.A., COPITRANS, S.L., COPITRANS SUR, S.L., DISPATCHING, S.A., MUÑOZ CHAPULI, S.A., RAIL LOGISTICS AND SHIPPING INTERNATIONAL, S.A., ESTANISLAO DURAN SHIPPING P&I SERVICES, S.L., MARÍTIMA INTERNACIONAL, S.A. REMOLQUES UNIDOS, S.L. y LA BADALONESA DE TRANSPORTES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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