ATS 1790/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1790/2011
Fecha17 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 11/2010

dimanante del Sumario 4/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gava, se dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 2011, en la que se condenó a Fidel y a Leoncio como autores criminalmente responsables de un delito de secuestro del art. 164 CP y de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 242 CP, concurriendo en ambos y respecto a los dos delitos la agravante de disfraz, a las penas de ocho años de prisión por el primer delito, y tres años y seis meses de prisión por el segundo, y a indemnizar a la víctima conjunta y solidariamente en la cantidad de 10.000 euros por las secuelas psicológicas y daños morales, y en la suma de 3.175 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fidel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Leoncio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Domingo José Collado Molinero, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Fidel

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 CE . En el motivo segundo formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se denuncia la violación de los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas (18.3 CE), del derecho de defensa (art. 24 CE ), del derecho a la intimidad, a la dignidad y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE ), y del derecho a la libertad y seguridad (art. 17 CE ). Analizamos conjuntamente los motivos primero y segundo, dada la relación de cuestiones que abordan.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para dictar un fallo de condena contra el recurrente. Argumenta que siempre negó su participación en los hechos y que la prueba indiciaria en el caso, aunque no es ilógica o irracional la conclusión incriminatoria alcanzada, no supera el canon de la suficiencia, y examina los diversos indicios que se tuvieron en cuenta para afirmar que permiten otras alternativas también razonables. Fundamentalmente cuestiona que la Audiencia otorgue credibilidad a la confesión del coimputado y en cambio se la niegue cuando declara que para perpetrar el secuestro utilizó sin su consentimiento el teléfono y el vehículo del aquí recurrente. En el motivo segundo advirtiendo ya en su encabezamiento que " se transcribe y expone el motivo tal como se recogió en el escrito de interposición ", se limita a señalar que las pruebas indiciarias han sido ilegalmente obtenidas, citando una serie de folios (59 a 125, 150 a 153, 271, 279, 280, 289 a 293, 305, 455 a 457, y 566 a 576), añadiendo que se han vulnerado los derechos fundamentales que se recogen en el encabezamiento del motivo.

  2. Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas, no será ocioso recordar la doctrina de la Sala en relación a) al contenido del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, b) al ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia y, finalmente, c) en relación a la estructura, ámbito y contenido de la prueba indiciaria.

    Por lo que se refiere al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, hay que recordar con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que tal derecho es la piedra angular de todas las garantías constitucionalizadas en el art. 24 de la Constitución, y consiste, básicamente, en el derecho al acceso a la jurisdicción, a alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción las tesis sostenidas por la parte concernida, a intervenir en la prueba del contrario y a la obtención de una resolución fundada que de respuesta a todas las cuestiones jurídicas formuladas y, asimismo, se integra también por el acceso a los recursos, pero obviamente, no se integra por el derecho a obtener una respuesta acorde con las pretensiones del solicitante, dicho de otro modo, no supone el triunfo de la pretensión. En tal sentido y en relación a lo que aquí se interesa por el recurrente, la indefensión se relacionaría con la inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo valorada por el Tribunal sentenciador, de suerte que la sentencia condenatoria carecería del imprescindible soporte probatorio.

    En relación al derecho a la presunción de inocencia y al ámbito del control que debe efectuarse en sede casacional cuando se alega su vulneración hay que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto y en primer lugar si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales, en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica, es decir, si se explicitaron con el detalle necesario los razonamientos del Tribunal que le llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, de suerte que puede verificarse el iter discursivo, y, finalmente, si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable y por tanto situada extramuros de toda decisión arbitraria pues de alguna manera este Tribunal es el garante de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad en la decisión judicial, que si es predicable de todo el quehacer público, en virtud del art. 9-3º de la Constitución, tiene una especial intensidad en la actividad judicial en la medida que sus decisiones afectan o pueden afectar a derechos de la mayor importancia como es el derecho a la libertad, en este orden penal.

    Como se dice en repetidas resoluciones por esta Sala el ámbito del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a este Tribunal le corresponde en función, no obstante sí es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador -- SSTS 898/2006, 508/2007 y 609/2007, entre otras--.

    Junto con ello debemos de recordar que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa.

    Y es que el debate entre prueba directa o indirecta/indiciaria es un falso debate porque la prueba indirecta o indiciaria en nada afecta a la calidad de la fuente de prueba, sino que se relaciona exclusivamente con la forma en que los elementos probatorios de cargo ingresan en el proceso. La prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vértebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -- datos base--, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula "sacramental" que emplea el TEDH de "....certeza más allá de toda duda razonable...." . SSTEDH de 18 de Enero 1978,

    27 de Junio 2000, 10 de Abril 2001, 8 de Abril 2004 . De nuestro Tribunal Constitucional se pueden citar las SSTC 31/81, 45/97, 81/98, 85/99, 135/2003, 263/2005 ó 117/2007, y, finalmente de esta Sala Casacional las SSTS 893/2007, 2/2009, 43/2009, 226/2009 ó 400/2009 . En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la prueba indiciaria puede sintetizarse, con las SSTC 85/99 de 10 de Marzo de la Sala I, y 28 de Enero de 2002 de la Sala II, reiterada en otras muchas posteriores en las siguientes bases:

    1. Los indicios deben aparecer plenamente probados en virtud de prueba obtenida con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio.

    2. Entre los indicios probados y el hecho que se quiere acreditar debe existir un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de la lógica.

    3. Debe expresarse el razonamiento que condujo al Tribunal sentenciador a tener como probado que el hecho delictivo y la intervención de la persona concernida han ocurrido.

    Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar, ahora bien, el control a efectuar en el juicio de amparo constitucional debe de versar sobre la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin entrar a examinar otras posibles inferencias por quien solicita el amparo. Debe, pues, examinarse el control externo del razonamiento de la inferencia obtenida y conclusión alcanzada, sin ponderar la posibilidad de otras inferencias distintas.

  3. Comenzando por el segundo motivo que prácticamente no se desarrolla, hemos de remitirnos a la amplia, extensa, minuciosa y fundada respuesta que se ofrece en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en relación a las alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, formuladas por las defensas entre ellas la del aquí recurrente. Se afirma en la sentencia y se puede ello confirmar ahora también que las alegaciones son de carácter genérico sin especificar en qué medida y por qué razón se considera que las resoluciones judiciales que acuerdan las medidas o la ejecución de las mismas inciden en la nulidad que se denuncia. Desde luego estaba plenamente justificado que se investigue e intervenga el número de teléfono desde el que los secuestradores se ponen en contacto con el marido de la secuestrada, que resultó ser precisamente el de Fidel, y que se ampliaran las intervenciones, siempre con sobreabundancia de indicios y con un motivación holgada y suficiente, a otros números de teléfono, y que finalmente se acordaran, tras avanzar la investigación y apuntar como participes entre otros al propio Fidel, la entrada y registro en sus domicilios, diligencias debidamente autorizadas judicialmente y ejecutadas con todas las garantías y en presencia de los imputados.

    Partiendo de la validez y regularidad de dichas diligencias y no existiendo por tanto motivo alguno para expulsar del acervo probatorio ninguna de las pruebas o mejor dicho de las diligencias de investigación, es hora ya de advertir que, en el caso del aquí recurrente, se dispuso de prueba indiciaria pero suficiente para afirmar su directa participación en el secuestro y robo que se le imputa.

    Los indicios son sólidos, múltiples y convergentes para llegar a esa conclusión, sobre todo en su interpretación conjunta y no aislada y separadamente que es como los analiza y revisa el recurrente.

    Son esos indicios los siguientes:

    1. ) A través de la testifical de los agentes de la Policía Autonómica se pudo establecer que Fidel y Leoncio se acercaron sobre las 11 de la mañana del día del secuestro a la cabaña donde, en un lugar apartado, habían dejado a la víctima del secuestro maniatada y amordazada, siendo identificados entonces por los agentes que habían establecido un dispositivo de espera y vigilancia en el lugar, tras conseguir Judith soltarse las ataduras y huir dando cuenta inmediata a la Policía.

    2. ) Se acredita fehacientemente que el teléfono móvil utilizado para llamar al esposo de la víctima era el de Fidel, y el que llevaba precisamente días después del secuestro cuando fue detenido por hechos distintos a los aquí investigados.

    3. ) También por prueba directa (testificales y propia confesión del coimputado) se advera que para el secuestro se utilizó el vehículo del acusado.

    4. ) El coimputado Leoncio admitió su participación en el secuestro pero no quiso identificar a los otros participes y en el caso de Fidel, con evidente intención de exculparle, manifestó falsamente que habían utilizado el vehículo de Fidel sin su permiso y que como el teléfono móvil de éste se encontraba en el vehículo también había sido el utilizado para efectuar las llamadas y pedir el rescate. La versión sencillamente es increíble y contraria a la lógica y al recto discurrir por lo que se descarta razonablemente por la Sala de instancia.

    De acuerdo con la doctrina expuesta, comprobamos en este control casacional, que el Tribunal sentenciador en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto concretó y especificó los indicios, totalmente acreditados y no contradichos que le permitieron construir un juicio de inferencia para a través de él llegar al hecho a acreditar, o conclusión, en el sentido de la implicación del recurrente en los hechos enjuiciados a título de autor material.

    En este control casacional verificamos y comprobamos la razonabilidad y consistencia de tal conclusión que supera ampliamente la certeza "....más allá de toda duda razonable....", de que efectivamente el recurrente

    participó en el secuestro y colaboró con un aporte efectivo.

    Esta declarada razonabilidad de la inferencia supera el canon exigible tanto desde la lógica como desde la suficiencia.

    Desde el canon de la lógica o coherencia de la conclusión porque la versión alternativa y exculpatoria es sencillamente inverosímil.

    También desde el canon de la suficiencia se supera el control porque esta conclusión fluye de manera clara sin saltos en el vacío, sin ser conclusión débil o imprecisa.

    Se está en una certeza judicial "....más allá de toda duda razonable....", con lo que se ha obtenido el

    nivel suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

    No existió vacío probatorio de cargo, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida válidamente, legalmente introducida en el Plenario, y prueba que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, prueba que fue razonada y razonablemente valorada, situándose en las antípodas de una decisión arbitraria, infundada o insuficiente. Ni los indicios tenidos en cuenta partieron de premisas equivocadas, ni tales indicios son contrarios a las reglas de la lógica.

    No existió quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. La respuesta obtenida, aunque adversa a las pretensiones de la recurrente dio respuesta a todas las cuestiones.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cita el informe forense que acredita dice la grave drogadicción que padece el acusado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ). C) Precisamente la Sala de instancia sobre la base de los informes de que se dispuso declara probado que " Fidel ha sido consumidor de cocaína y de otras sustancias estupefacientes desde la adolescencia, habiendo realizado diversos tratamientos de deshabituación, y mantiene plenamente conservadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, sin que conste que en el momento de los hechos fuera consumidor de dichas sustancias y que realizara los mismos por la necesidad de obtener medios para procurarse dicho consumo ". Sucede que en el fundamento de derecho sexto apartado IV la Audiencia razona que únicamente se acredita el consumo prolongado de cocaína, no así que tuviera un consumo activo en el momento de comisión de los hechos ni que entonces tuviera mermada su imputabilidad y tampoco que la finalidad del delito fuera obtener medios económicos para procurarse sustancias estupefacientes.

En definitiva la Audiencia no se aparta de las periciales y en fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .

  1. Entiende en relación con lo expuesto en el motivo precedente que concurre y se debió apreciar la atenuante de drogadicción.

  2. El motivo es vicario del precedente y al no haber prosperado la modificación fáctica interesada, no existen méritos para aplicar el referido precepto penal. En el fundamento de derecho sexto ya hemos visto como se justifica la decisión adoptada en la instancia, destacando que no ha resultado acreditado que en el momento de cometer los hechos tuviera mermada su imputabilidad por el consumo de sustancias, por lo que en esas circunstancias no cabe apreciar la atenuante de drogadicción.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Considera que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. No se especifican o concretan cuáles han sido los periodos de inactividad, y ello responde, quizás, a que simplemente no existen periodos de paralización injustificada que pudieran dar lugar a apreciar la atenuante referida. Por lo demás el tiempo invertido en el enjuiciamiento de unos hechos de cierta complejidad y con varios implicados no es en absoluto excesivo sino el normal en sumarios de esta naturaleza.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Leoncio

QUINTO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE y del deber de motivación de la sentencia del art. 120 CE .

  1. Sostiene, únicamente en relación con los objetos de valor sustraídos a la víctima del secuestro, que él no tuvo participación en ese hecho concreto, y se queja de que reconociendo que intervino en el secuestro y negando sin embargo participar en el acto depredatorio, se le impute también por el delito de robo sin prueba alguna para la condena por el mismo.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. En el caso y ciertamente se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho segundo y cuarto, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor. En el caso es el propio recurrente quien, ante las evidencias que le relacionaban con los hechos, reconoce expresamente su participación en el secuestro. Reconocido que el aquí recurrente intervino en el secuestro y que durante el mismo y estando presente los cuatro secuestradores, como manifestó la propia víctima, uno de ellos se apodera violentamente del collar y de la pulsera, es patente que todos ellos responden de ese hecho al estar presentes en ese momento todos los captores, tal como también declaró la víctima.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del último inciso del art. 164 CP .

  1. Se dice en la argumentación que el Tribunal sentenciador no aplicó el último inciso del art. 164 CP

    , según el cual y por remisión al art. 163-2º CP, se debe imponer la pena inferior en un grado si el culpable diera la libertad del detenido o secuestrado dentro de los tres primeros días de su detención sin haber logrado el objetivo propuesto, puesto que el acusado tras reconocer los hechos manifestó que ató a la víctima de tal forma que pudiera desasirse fácilmente de sus ataduras, lo que así sucedió.

  2. Tampoco asiste la razón a la recurrente en este caso. El tipo privilegiado a que nos referimos se justifica por razones de política criminal y, unido a ello, por la relevancia punitiva que ha de dársele al autor de la detención que por su exclusiva voluntad, y sin haber obtenido su propósito pone fin a la detención dentro de las 72 horas. Se trata como dice alguna sentencia antigua de esta Sala de una especie de arrepentimiento espontáneo activo --SSTS de 9 de Febrero de 1990 y 13 de Julio de 1992 -- pero ello descansa en un acto voluntario, espontáneo y libre del autor, que en cuanto disminuye su culpabilidad --y la antijuridicidad-- se hace acreedor a una pena atenuada en sintonía con el principio de proporcionalidad, ya que la pena es la compensación al grado de la culpabilidad y de la gravedad del hecho ( STS 418/2009, de 23 de abril ).

  3. Aquí no existe el presupuesto de la voluntariedad porque fue la secuestrada, que fue trasladada a una zona rural e introducida en un caseta agrícola donde fue atada de pies y manos con bridas a una silla y amordazada con un pañuelo y cinta adhesiva quien según el factum "....intentó desasirse de sus ligaduras tras escuchar que el vehículo abandonaba el lugar, consiguiendo finalmente liberar una mano y, con ella, desatarse completamente.......".

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SÉPTIMO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con el deber de motivación del art. 120 CE .

  1. Considera que se han vulnerado la tutela efectiva y el deber de motivación, en razón a que se reconoce la drogadicción del acusado pero sin embargo no se aprecia, injustificadamente, ninguna circunstancia modificativa, añadiendo que existían méritos para apreciar la eximente incompleta pues tenía que tener necesariamente afectadas sus capacidades intelectivas.

  2. En el hecho probado se expresa que ".... Leoncio es consumidor compulsivo de cocaína de larga duración, tanto por vía nasal como de otras formas, si bien no ha sido acreditado que, como consecuencia de este consumo, presente trastornos en sus capacidades volitivas o cognoscitivas, que mantiene conservadas. No se ha acreditado que en el momento de los hechos, el consumo compulsivo de estas sustancias motivara una disminución de sus facultades en cuanto a la realización de actos necesarios para la obtención de la sustancia estupefaciente que consumía ". Y en el fundamento sexto se argumenta que esas afirmaciones se apoyan en la pericial médico forense que en el juicio confirma que, pese al acreditado consumo prolongado, el recurrente tenía plenamente conservada su imputabilidad, por lo que en esas circunstancias no cabe apreciar la eximente incompleta o atenuante alguna sobre la base de la drogadicción que reclama también una merma de las facultades intelectivas y/o volitivas.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

OCTAVO

En el motivo quinto (no se formaliza el cuarto), interpuesto al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Considera que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. El motivo es coincidente con el último que formula el otro recurrente y a lo allí dicho nos remitimos ahora para rechazar también de plano la pretensión, pues los dos años y medio transcurridos desde la comisión de los hechos y hasta su enjuiciamiento es un tiempo normal para concluir una causa como la presente.

El motivo, pues, se inadmite wen base al art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

2 sentencias
  • AAP Madrid 39/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 janvier 2012
    ...de la presente resolución, pero no obstante ello debe señalarse que no existe tal vulneración pues como señala el auto del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011, tal derecho es la piedra angular de todas las garantías constitucionalizadas en el art. 24 de la Constitución, y consiste, ......
  • AAP Madrid 8/2012, 11 de Enero de 2012
    • España
    • 11 janvier 2012
    ...el contenido de la vulneración. No obstante ello debe señalarse que no existe tal vulneración pues como señala el auto del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011, tal derecho es la piedra angular de todas las garantías constitucionalizadas en el art. 24 de la Constitución, y consiste, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR