ATS, 3 de Noviembre de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:12074A
Número de Recurso1710/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2010, en el procedimiento nº 695/10 seguido a instancia de D. Bernardo contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada en nombre y representación de D. Bernardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El actor fue contratado por la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) mediante un contrato de relevo, el 4/5/2005, con una jornada del 85% por acceder a jubilación parcial el trabajador relevado, fijándose una duración del contrato hasta el 24/3/2010, fecha en la que aquel cumpliría los 65 años. Sin embargo, la jubilación se produjo anticipadamente el 24/3/09, a los 64 años, conforme al RD 1194/85. Entre las partes se firmó una diligencia adicional al contrato de relevo, en la que se indica, en primer lugar que se extingue la pensión de jubilación parcial del relevado para pasar a jubilarse totalmente a los 64 años, y que por tal motivo, y de conformidad con lo dispuesto en el RD 1194/85 que a partir del 25/3/2009 el contrato se entenderá novado, siendo a partir de esa fecha la jornada a tiempo completo y el salario correspondiente. Con efectos 25/3/10, se comunica al actor el cese por vencimiento del contrato por haber cumplido el plazo de duración.

La sentencia de instancia que calificó como despido improcedente el cese operado fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2011 (rec 5339/10). Esta entiende que no hay irregularidad alguna en el hecho de haber novado el contrato de relevo en un contrato de sustitución de un año al amparo del RD 1194/85, y que éste fue el significado de la diligencia extendida. Se acepta la lícita continuidad de dos modalidades contractuales temporales, el contrato de relevo y el de sustitución de un trabajador que se jubila a los 64 años, añadiendo que es licito el plazo de un año, de conformidad con el art 3 del RD 1194/85 y con la TS 28-3-07. Añade que si bien "seguramente" la CAM debió seguir el procedimiento de selección establecido en el convenio colectivo en lugar de contratar directamente al trabajador, considera que ello no tiene transcendencia ni altera la temporalidad del contrato, insistiendo en que dicho contrato puede tener una duración de un año, concluyendo que no hay norma que ampare que el contrato deba prolongarse hasta la nueva cobertura de la plaza que ni siquiera tiene que producirse, pudiendo optar la CAM por su amortización o conversión en funcionarial. Concluye que la relación no era indefinida sino temporal y el cese supone valida extinción y no un despido improcedente.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los arts 50.1. A y 50.b.5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y del art 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre en desarrollo del art 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), planteando si las administraciones públicas pueden dar por concluido un contrato de interinidad concertado para cubrir un puesto que obligatoriamente debe ser provisto a través de los procedimientos establecidos en la normativa.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de abril de 2010 (rec 229/10 ). En este supuesto el actor, suscribió, el 23.1.08 contrato de trabajo de relevo temporal y a tiempo parcial al 85 por ciento de jornada y retribución, correlativo al acceso a situación de jubilación parcial, de un trabajador al servicio de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN. En 30.7.2008 el trabajador jubilado a tiempo parcial accede a situación de jubilación anticipada a los 64 años y en la misma fecha, con efectos de 31.7.2008, actor y Administración demandada suscriben contrato temporal de duración determinada de interinidad con duración de un año por jubilación anticipada, para la sustitución del trabajador jubilado (el mismo que anteriormente lo estaba a tiempo parcial). Con fecha 30 de julio de 2009 se extingue el contrato del actor por finalización de la interinidad. La sentencia alegada, con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido y condena a la readmisión al trabajador demandante en las mismas condiciones existentes a la fecha del despido y hasta que el puesto de trabajo ocupado sea cubierto o amortizado en legal forma, o a que le indemnice en la cuantía correspondiente.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Ciertamente las sentencias comparadas presentan indudables semejanzas en cuanto en ambas nos encontramos con trabajadores que fueron contratados, por diversas administraciones, mediante contratos de relevo hasta la jubilación a los 65 años de los relevados y con un 85 % de la jornada. Dichos trabajadores se jubilaron anticipadamente a los 64 años y al contrato de relevo sucedió un contrato de sustitución por 1 año de duración, - en un caso mediante la novación del primitivo y en el otro mediante la suscripción de uno nuevo -. Siendo cesados los trabajadores por cumplimiento del plazo, una sentencia declara la procedencia al entender válido dicho plazo mientras que la otra declara la improcedencia al considerar que hay que estar a cobertura legal o amortización de la plaza. Sin embargo no concurre la contradicción porque la normativa convencional interpretada y que sustenta cada una de las decisiones no es la misma. La recurrente, en trámite de inadmisión, manifiesta que este dato no es fundamental ni sustancial en relación con la contradicción. Sin embargo, y al efecto debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala que señala que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. En el caso, "estamos ante la aplicación e interpretación de normas que no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes. "Se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). Por tanto, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado, lo que, no sucede en el presente caso.

    Pues bien, la sentencia de contraste analiza el art 58 del VII convenio colectivo del personal laboral de la Administración de Aragón, que regula expresamente qué hacer cuando el trabajador jubilado de forma parcial acceda a la jubilación completa o cesa por cualquier causa, en cuyo caso los contratos de relevo suscritos, serán objeto de novación a un contrato de interinidad por vacante o la modalidad contractual que proceda. La sentencia considera que el contrato de interinidad debe ser hasta que el puesto de trabajo se cubra o amortice en la forma legalmente exigida. Y solo en el caso que se acceda a la jubilación anticipada y se cubra el puesto por trabajadores que no provengan de la bolsa de empleo se realizara por un año de duración procediéndose posteriormente a la cobertura de la vacante a través del sistema ordinario. Concluye, en interpretación del citado precepto, que es calificado de oscuro y de redacción incorrecta al mezclar diferentes conceptos, que no es admisible la novación a un contrato de un año de duración, ya que no consta que el trabajador afectado no procediera de las bolsas de empleo cuando fue contratado en la modalidad de contrato de relevo. Y nada semejante acontece en la recurrida en la que no existe una previsión convencional semejante. En este supuesto, se declara la válida sucesión de dos tipos contractuales previstos para dos momentos distintos: el contrato de relevo conectado a la jubilación parcial del 4.5.05 al 24.3.09 y después el contrato de sustitución, coincidente con la jubilación anticipada a los 64 años de ese mismo empleado, con duración de un años, desde

    25.3.09 al 24.3.10, fecha de cumplimiento de los 65 años del mencionado trabajador. La Sala de suplicación considera que hay que estar a la regulación de la jubilación anticipada del RD 1194/85, y que conforme al mismo es válida la duración del contrato de sustitución por un año.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 5339/10, interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2010, en el procedimiento nº 695/10 seguido a instancia de D. Bernardo contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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