ATS 1713/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1713/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (sección primera), se ha dictado sentencia de 7

de febrero de 2011, en los autos del Rollo de Sala 40/2010 -B-, dimanante del sumario 1/2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ontinyent, por la que se condena a Desiderio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias analógicas de embriaguez y de confesión, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximación a Casilda ., a su domicilio, o lugar de trabajo que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento por un periodo de tres años y a que la indemnice en la cantidad de 3.000 euros con el interés legal correspondiente, asi como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Desiderio, bajo la representación procesal de la procuradora de los Tribunales D. María Soledad Ruíz Bullido, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.2º, 14 y 17 de la Constitución; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de pregunta pertinente; como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados; y como quinto motivo, al amparo del artículo 851.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 24.2º, 14 y 17 de la Constitución.

  1. En primer lugar, el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, toda vez que solicitó durante la instrucción una serie de diligencias tendentes a acreditar las múltiples contradicciones en que había incurrido la denunciante en sus declaraciones, así como otros extremos referentes a su posible actitud violenta hacia otras personas y su anterior denuncia contra su ex marido, que fueron denegadas en bloque por el Juzgado de Instrucción por consignarse inútiles. La parte recurrente alega que repitió la solicitud de la prueba denegada, al amparo del artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el acto de la vista oral, siéndole denegada por la Presidente de la Sala.

    En segundo lugar, la parte recurrente alega la existencia de dilaciones indebidas provocadas todas ellas por la propia denunciante, que tuvo incluso que ser conducido al Juzgado por agentes de la Policía, al negarse, reiteradamente, a acudir de manera voluntaria.

    En tercer lugar, la parte recurrente estima que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia. Para apoyar el motivo, la parte recurrente procede a un análisis de las declaraciones de la víctima, estimando que existen en ellas numerosas contradicciones que arrojan sombras de duda en su credibilidad. Asimismo, destaca que en los folios 210 y 212, se pone de relieve la capacidad significativa de la denunciante para fabular.

    En cuarto lugar, el recurrente estima vulnerado su derecho a la asistencia por letrado en las diligencias policiales que se consagra en el artículo 17.3º de la Constitución del Estado español. La parte recurrente alega que quedó acreditado que se presentó en Comisaría a las 13:35 y que el letrado de oficio lo hizo a las 17 horas, siendo del todo racional inferir que no tuvieron al denunciante en silencio durante tres horas y media.

  2. El artículo 850.1º de la Ley Procesal establece como motivo de casación la denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por las partes y que se considere pertinente, lo que la doctrina de esta Sala ha extendido a los supuestos de denegación de la suspensión del juicio oral, solicitada ante la imposibilidad de practicar una prueba propuesta previamente y admitida por el Tribunal como pertinente ( STS 203/1999, de 12 de febrero y ATS nº 1210/2001, de 8 de junio ). La previa admisión de la prueba supone que ésta ha sido propuesta en tiempo y forma adecuados y considerada pertinente, por lo cual éstos no son aspectos que se cuestionen en el momento del juicio oral, en el que la decisión acerca de la suspensión ha de centrarse especialmente en la valoración de la relevancia y posibilidad de práctica de la prueba admitida, todo ello teniendo en cuenta la necesidad de evitar dilaciones innecesarias. La prueba será relevante si en función de su contenido es capaz, razonablemente, de alterar los presupuestos de la convicción del Tribunal y modificar eventualmente el sentido del fallo ( STS de 5 de octubre de 1998 ), para lo cual es preciso tener en cuenta el material probatorio del que ya dispone el Tribunal. No será necesaria si existen otras pruebas sobre los mismos hechos que permitan al Tribunal tenerlos por acreditados. Desde un punto de vista formal es preciso que se hagan constar las preguntas que quien propone la prueba testifical pretendía hacer al testigo y la protesta por la decisión denegatoria del Tribunal ( STS 976/2002, de 24 de mayo ).

  3. En lo que se refiere a las diligencias de prueba propuestas, consta a folio 127 de las actuaciones, que el Letrado defensor del acusado propuso al Juzgado, - el 26 de febrero de 2008 - la toma de declaración de Casilda al haberse "encontrado ciertas inexactitudes" en la declaración del imputado y haber advertido "ciertas contradicciones en las declaraciones prestadas por la denunciante y también ciertas falsedades", así como para identificase a quien designaba como "su mejor amiga", a quien afirmaba haberle llamado para "comentarle a lo sucedido". La juez acordó su práctica, en cuya declaración estuvo presente el Letrado del recurrente. Resulta cierto que a la denunciante, se la intentó citar nuevamente para el día 29 de abril (veinticinco días más tarde) para que compareciese a continuar la declaración sin que lo hiciese. Asimismo, la Juez acordó nueva comparecencia para el día 26 de mayo, al no constar que, efectivamente, se le hubiese notificado a Casilda . Nuevamente la denunciante no compareció, haciéndolo definitivamente el día 29 de mayo. En su comparecencia, hizo saber que no se le había notificado en forma y que no tenía constancia del señalamiento. La denunciante fue citada para el día 5 de junio de 2008, fecha en que volvió a prestar declaración, en presencia del Letrado del acusado.

    La defensa del hoy recurrente presentó escrito, el día 5 de junio de 2008, solicitando al Juzgado que se recibiera declaración al denunciado y que se requiriese a la denunciante para que aportase el informe médico que afirmaba tenía en su poder describiendo las marcas que decía tener tras la agresión. La Juez acordó requerir a Casilda para que aportase el documento y la toma de declaración el día diez de julio de 2008 al acusado.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó que la denunciante determinase la identidad de la "amiga" a la que se ha hecho referencia anteriormente.

    Resulta cierto que la denunciante no fue habida en su domicilio, y, cuando lo fue, no compareció al llamamiento judicial. En consecuencia, se dio traslado de este extremo al Ministerio Fiscal que emitió informe solicitando que se acordase que Casilda fuese conducida por agentes de la autoridad al Juzgado. Casilda fue conducida el día 11 de febrero de 2009 al Juzgado de Instrucción, donde prestó declaración. La denunciante indicó el nombre de la amiga y manifestó que el informe, redactado por la ginecólogo, lo presentó al Juzgado cuando declaró. Con fecha 5 de mayo de 2009, la defensa del acusado solicitó la unión a las actuaciones del testimonio de la denuncia interpuesta por Casilda contra Sacramento . (identificada como su mejor amiga), a la que la testigo se refirió en su declaración, y por la que se siguieron actuaciones en el Juzgado de Instrucción número 4 de Ontinyent y que se oficiase al Decanato de los Juzgados de Ontinyent para que se aportase listado de todos los procedimientos abiertos a raíz de denuncias interpuestas por ella y contra ella, así como que se oficiase al Hospital General de esa localidad, para que se informase sobre los antecedentes neurológicos y psiquátricos de Casilda y que se oficiase al Colegio La Milagrosa de Ontinyent, para que se recabase informe sobre si era cierto que había intentado agredir a los responsables de la educación de su hija y al Registro Civil de ese lugar para que se aportase certificado de matrimonio de Casilda . a efectos de determinar la identidad de su marido y poderle citar como testigo.

    La Juez denegó su práctica por estimar que no contribuirían para nada en la resolución y desenlace del caso. Contra la providencia de inadmisión, el acusado formuló recurso de reforma y, subsidiario de apelación, que fueron desestimados.

    Con fecha 30 de septiembre de 2010, la defensa del acusado - tras la conclusión de sumario y la apertura del juicio oral - solicitó la práctica de nueva prueba pericial que no se admitió por la Audiencia por no ser el momento procesal idóneo. En su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 15 de noviembre de 2010, la defensa de Desiderio vuelve a solicitar la declaración de Beatriz ., madre de Desiderio, con quien convivió hasta que se casó y del ex marido de Casilda ., así como la pericial consistente en la declaración de la Doctora Enma . en relación al informe de 19 de noviembre de 2008 (folio 211), relativo a los "antecedentes psiquiátricos personales y familiares (de la denunciante)". La defensa solicitaba también que se pusiese en manos de la perito el historial médico de la denunciante así como sus declaraciones policiales y judiciales para que informase sobre el estado mental y de cómo éste pudo afectar a su credibilidad como testigo. La defensa solicitaba también la unión de la hoja de urgencias de 12 de junio de 2008, en el que se afirmaba que Casilda sufría "agorafobia" y "trastorno de ansiedad" y que había ingresado por "autogestión medicamentosa" para su entrega con el mismo fin a la perito. También se solicitaba que se dirigiese oficio a Radio Televisión Valenciana para unión a autos de una copia del programa audiovisual sobre violencia de género en el que participó activamente Casilda a "fin de demostrar su fijación por este tema".

    La Audiencia dictó auto admitiendo la prueba propuesta por las partes excepto las referenciadas testificales, así como la documental y pericial citadas. Estimaba la Sala que la declaración de los primeros era absolutamente ajena a los hechos objeto de consideración. que la documental se refería al ejercicio de un derecho personal de la denunciante de dirigirse al medio público y que la pericial era reiterativa al cumplir suficientemente con lo interesado por la defensa con la documentación al respecto obrante en actuaciones y con la prueba pericial a cargo de Doña Enma .

    Es de todo punto evidente que las diligencias solicitadas e inadmitidas no guardaban relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. Las declaraciones del exmarido de la denunciante o de la madre del acusado no pueden, en el mejor de los casos, de o ser referenciales o de ser ajenas a los hechos denunciados. El eventual incidente que la denunciante hubiese podido protagonizar en el Colegio de su hija o con algún médico tampoco desvelaba conexión alguna con los hechos. Otro tanto ocurre con la participación del denunciante en programas televisivos. Por último, en lo que se refería a los antecedentes psicológicos y psiquiátricos de la denunciante, obraba en actuaciones informe suficiente, al particular, la declaración del Doctor Arturo . -quien compareció en el acto de la vista oral, y pudo contestar a las preguntas que le plantearon las partes.

    Particularmente, resulta paradójico que la parte recurrente censure, ante todo, que el Tribunal de instancia haya otorgado credibilidad a las declaraciones de la denunciante, olvidando que, fundamentalmente, lo que valoró la Sala de instancia fue la propia declaración del acusado en Comisaría, a la que compareció voluntariamente, reconociendo los hechos de los que posteriormente se retractó. La conjugación entre la declaración de la víctima y el propio reconocimiento de los hechos del acusado dejaba bien claro al Tribunal de instancia que, en determinado momento, Desiderio se abalanzó sobre Casilda y, pese a la resistencia negativa que ésta presentaba a mantener relaciones sexuales, la desnudó de cintura para abajo y la penetró vaginalmente en contra de su voluntad.

    Sustancialmente lo que hizo el Tribunal de instancia fue valorar la retractación de los hechos que hizo Desiderio . Así, y como línea de principio, señalaba que el acusado no supo explicar coherentemente cuál era la razón del cambio de la versión de los hechos y que, en su caso, la alegación genérica de que se encontraba asustado, y de que los policías presentes en Comisaría le dijeron que iba a pasar muchos años en la cárcel, y que eso le atemorizó y le hizo declarar en el sentido puesto de manifiesto anteriormente, carecía de todo fundamento. En primer lugar, el Tribunal de instancia, ciertamente, recogía que la presentación de Desiderio en la Comisaría ante la Policía Nacional, se produjo a las 13:49 horas y que el letrado que le asistió, no compareció hasta las 17 horas, pero que, no obstante, constaba que se le hizo advertencia de sus derechos nada más entrar en las dependencias policiales, que la declaración se prestó de forma efectiva en presencia del letrado y que, además, el acusado había sido detenido dos veces la anterioridad, y pese a que pudiese encontrarse nervioso, conocía la situación a la que se enfrentaba. Partiendo, por lo tanto, de la plena validez de la declaración y contrastándola con las afirmaciones hechas ante el Juez de Instrucción, así como con los resultados de las muestras biológicas obtenidas a propuesta de la médico forense, que arrojaron resultados positivos a la presencia de espermatozoides del acusado en la vagina de la denunciante, el Tribunal optó por estimar - con arreglo a una deducción lógica -que el recurrente había dicho la verdad en la primera ocasión.

    Al margen de lo anterior, la Sala también valoró los antecedentes de carácter médico de la denunciante, en los que pretendían apoyarse el recurrente para intentar arrojar sombras de duda sobre su credibilidad. En concreto, su agorafobia, el diagnóstico de crisis ansioso depresivas y la constancia de intentos autolíticos, que precisamente obran al folio 212 de las actuaciones. La Sala estimaba que la posible inestabilidad psicológica de la denunciante no tenía por qué conllevar, forzosa y necesariamente, y habida cuenta de las circunstancias que se han expresado más arriba, que fabulase la existencia de la agresión sexual denunciada, que contaba, singularmente, con el propio reconocimiento original de los hechos por el acusado y con el respaldo de las pruebas objetivas resultantes de las muestras obtenidas.

    En definitiva, la inadmisión de las diligencias de prueba señaladas por la parte recurrente no entrañó una disminución de sus facultades de defensa frente a la acusación que en su contra se articulaba.

    En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la asistencia letrada, ya se ha señalado que es cierto que el acusado compareció voluntariamente ante la Policía Nacional a las 13: 49 horas del día 20 de octubre de 2007 y que no fue atendido por letrado hasta las 17 horas siguientes. El dato, en sí, es absolutamente intrascendente, desde el momento en que consta que al acusado se le hicieron saber sus derechos constitucionales nada más entrar en Comisaría y que, en todo caso, su declaración se prestó en presencia de letrado. Las posibles manifestaciones que, previamente, hiciese el acusado, - si las hizo, pues la propia parte recurrente reconoce que es imposible saberlo por la incomparecencia de los agentes que se encontraban en Comisaría en aquel momento, - son absolutamente intranscendentes. No consta que el acusado hiciese manifestaciones voluntarias que se hayan valorado independientemente. Solamente se han valorado y solamente se pueden valorar las que el acusado prestó delante de letrado debidamente asistido y conocedor de sus derechos constitucionales. Lo demás carece de todo interés a efectos probatorios. En cualquier caso, es notorio que de manera habitual transcurre tiempo - en mayor o menor medida - entre la detención o comparecencia voluntaria de una persona en Comisaría y la comparecencia del Letrado para su asistencia sin que por ello pueda suponerse una compulsión de nadie sobre el detenido o comparecido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente hace unas consideraciones generales sobre la indebida apreciación a su juicio de determinados puntos objeto de debate, y en concreto, de la declaración de la denunciante. Además, alega que es incorrecta la apreciación de que las pruebas biológicas acreditaron la existencia de espermatozoides del acusado en el interior de la vagina de la denunciante, toda vez que consta al folio 100 de las actuaciones, el informe pericial, en el que la forense manifiesta que la exploración ginecológica no se realizó dado el tiempo transcurrido, además de que en el juicio manifestó que la muestra se tomó en el Hospital sin su intervención y que no la pudo custodiar. Asimismo, el recurrente manifiesta que se le exhibió el folio 126 en el que se dice que "no hay ninguna entrada de muestras", y que, cuando se le manifestó que obraba un estudio en autos, lo calificó de equivocación.

    El recurrente termina alegando vulneración de los artículos 178 y 79 del Código penal, así como del artículo 21 del mismo texto legal por no haberse apreciado ni la atenuante de dilaciones indebidas ni la de arrebato, sobre la base de que fue la denunciante quien ofreció más alcohol al acusado a pesar de que parecía estar bebido.

  2. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    1. El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    2. El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba.

  3. De las diligencias en las que pretende apoyarse el recurrente, han de desecharse, de inicio, las referidas a las declaraciones de la denunciante, al tratarse de prueba personal en cuya valoración juega un papel predominante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica y que, por este motivo, han sido excluidas de manera predominante del carácter de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 1964/2010, de 18 de marzo ).

    De los restantes- referidos esencialmente a informes periciales -, la Sala IIª del Tribunal Supremo ha mantenido una postura esencialmente parecida aunque con matices. En principio, se trata igualmente de una prueba personal que debe practicarse en el acto de la vista oral y que por las mismas razones expresadas más arriba está excluida del carácter de documento a la hora de apoyar la vía del error en la apreciación de la prueba. Esto no obstante, al objeto de hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9 de la Constitución, lo admite con carácter excepcional cuando concurra alguna de las causas siguientes: - a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como la base única de los Hechos Probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altera relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen.( STS 17022/2009, de 29 de diciembre ).

    En el caso presente, el informe obrante al folio 100 de las actuaciones, en modo alguno acredita el error que pretende la parte recurrente. En el reconocimiento por el perito forense, - que es lo que contiene el folio citado -, se hace constar por el facultativo que no se realiza la exploración ginecológica porque, dado el tiempo transcurrido, sus resultados serían estériles o carentes de relevancia alguna. No obstante, hace constar también el facultativo que la examinanda fue objeto de reconocimiento por el ginecólogo de guardia el 20 de octubre de 2007, quien procedió a la toma de exudado vaginal y de lavado vaginal que fueron remitidas al Laboratorio de Hemogenética de IML de Valencia. La facultativa ratificó su informe en el acto de la vista oral, en la que también declararon la Titulada Superior de Investigación y Laboratorio NUM000 y la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía NUM001, que realizaron el informe obrante a los folios 168 y siguientes, de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica. Las peritos ratificaron la presencia de espermatozoides coincidentes con el perfil genético del acusado en los restos biológicos remitidos. En el informe se identifica claramente las diligencias abiertas, el Juzgado que instruía y las identidades de denunciante y denunciado. En tales términos, el que aquella perito manifestase que el escrito del Laboratorio obrante al folio 126 de las actuaciones diciendo que no constaba remisión alguna de las muestras tomadas en Urgencias del Hospital de Ontinyent era un error cobra pleno sentido.

    En definitiva, los documentos citados por la parte recurrente no acreditan error alguno.

    En lo que se refiere a la indebida apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas, que impropiamente se formulan al tiempo que la presente, debe ponerse de relieve, en primer lugar que la parte recurrente se limita a invocar la duración absoluta del procedimiento, sin señalar periodos de paralización. En segundo lugar, que la cuestión, en sí, carece de transcendencia práctica.

    La Sala, - en atención a la concurrencia de las circunstancias atenuantes-acordó imponer la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito consumado, y, a mayor abundamiento, dentro de su mitad inferior. De conformidad al artículo 66.1º. del Código Penal, cuando concurran dos o más circunstancias, o una o varias muy cualificadas y no concurran agravante alguna, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley. La incidencia de la apreciación de esta circunstancia seria irrelevante.

    Respecto de la segunda, es evidente la carencia de soporte fáctico para su apreciación. La jurisprudencia más reciente de esta Sala exige, para la apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo de la dinámica delictiva; b) que tales anomalías tengan su origen en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona; c) que las causas determinantes de los estímulos no sean repudiadas por la norma socio-cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter abyecto; d) que el origen estimulante proceda de la víctima o sujeto pasivo del delito, y no del propio autor; e) una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas, y f) una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o la pasión. ( STS de 17 de julio de 2000 ).

    Dejando al margen que en los hechos probados no se menciona en absoluto que la reacción del acusado fuese consecuencia de la ofensa u ofuscación producida porque Casilda le ofreciese consumir alcohol, es evidente que el ofrecimiento de bebidas alcohólicas a una persona, aunque se encuentre embriagada, no puede entenderse como un factor desencadenante comprensible, aunque no justificable, de una reacción ofuscada que disminuya la capacidad de entendimiento del sujeto. Además, el arrebato exige que la conducta del autor sea consecuencia de la ofensa o turbación por repudio o rechazo al previo acto del ofendido y, en el presente caso, no hay una reacción exclusivamente violenta, sino que la conducta del recurrente está guiada por un deseo de dar satisfacción a sus apetencias sexuales donde la violencia es instrumento para conseguir ese fin.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de pregunta pertinente.

  1. El recurrente denuncia que tanto el Presidente de la Sala como el Juez instructor no autorizaron a que la denunciante contestara en audiencia pública y en sumario a las preguntas formuladas por la defensa del acusado, pese a ser pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

  2. Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el defecto de forma que se denuncia se encuentra íntimamente vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión, de suerte que únicamente podrá prosperar la censura cuando la pregunta declarada impertinente -al igual que ocurre con la prueba denegada- haya supuesto un quebranto real y efectivo del derecho a la defensa del acusado, por versar aquélla sobre un elemento relevante para la subsunción y que, de haberse contestado (la pregunta) o haberse practicado (la prueba), el resultado obtenido hubiera tenido eficacia para modificar el fallo de la sentencia ( STS 1333/2000, de 18 de julio ).

  3. La parte recurrente ser remite a cuestiones que fueron planteadas en la declaración de la denunciante en instrucción y que no fueron admitidas por el Juez. Las cuestiones se referían en concreto a si había sufrido anteriormente malos tratos por terceras personas distintas del acusado; si había acudido a programas de televisión a relatar malos tratos; si había solicitado a los servicios sociales del Ayuntamiento asistencia por hechos anteriores; que identificara a los trabajadores sociales asignados a esas solicitudes de servicio; y que si había agredido a alguna profesora del Colegio donde va su hija o a algún médico que haya tratado a su hija. Parte de las preguntas fueron contestadas por la denunciante en el acto de la vista oral y las restantes no consta en acta que se formulasen en la vista. Por otra parte, las preguntas señaladas, obviamente, no guardan relación con los hechos o se refieren a acontecimientos pasados, cuya contestación era intranscendente e irrelevante para la resolución del asunto planteado.

Solamente consta en el acta de la vista oral que la defensa del acusado interpeló a la denunciante para que aclarase las contradicciones que manifestó haber apreciado en su declaración y que la Presidencia de la Sala no lo autorizó. No constan en el acta de la vista oral, otras preguntas que no fueran autorizadas por la Presidencia de la Sala. Es evidente que la valoración de la declaración de Casilda, denunciante de los hechos, corresponde al órgano que enjuicia. En su legítimo derecho, la defensa puede hacerlas valer cuando entienda que existan, y presentarlas en apoyo de su alegato, pero no puede compeler al Tribunal a percibir contradicciones que la misma Sala estime intranscendentes.

En resumen, no eran preguntas pertinentes y, además, no es perceptible que la falta de autorización por la presidencia de la Sala a que la testigo respondiese a la pregunta señalada - o, en su caso, a las que se plantearon en instrucción, disminuyese de alguna forma las posibilidades de defensa del acusado. Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no expresarse de forma clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

  1. El recurrente estima que queda sin especificarse en la declaración de hechos probados como pudo el acusado inmovilizar a la denunciante y ejercer violencia o intimidación sobre ella, pese a que la propia mujer dio varias versiones en su declaración, todas ellas imposibles en la práctica.

  2. El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre, 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 578/2003, 14 de abril ).( STS 742/2009, de 30 de junio ).

  3. La lectura de la declaración de hechos probados demuestra su suficiencia a efectos de su calificación jurídico penal. El Tribunal de instancia no puede quedar vinculado a la inclusión de puntos que no hayan quedado debidamente acreditados o que sean accesorios respecto a la acusación que se formulan y a su posible calificación jurídica. Se abriría, de otro modo, una vía inagotable de defectos formales, obligando al Tribunal de instancia a incluir en los hechos probados datos plurales, algunos de ellos nimios, muchos de ellos no demostrados adecuadamente y carentes de la relevancia que la parte interesada les pretende dar.

Además, la parte recurrente vuelve a supeditar la suficiencia de la declaración de hechos probados al otorgamiento de credibilidad a la declaración de la denunciante. Sobre este extremo, ya se ha procedido anteriormente, en esta resolución, a señalar que la cuestión de la valoración de credibilidad del testigo corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia en la faceta más íntimamente relacionada con la inmediación directa de la prueba ( por todas, STS 1445/2005, 2 de diciembre ).

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la ley de enjuiciamiento criminal.

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. La parte recurrente alega que no se ha dado respuesta a la pretensión formulada por la defensa del acusado de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. A pesar de ser cierto como alega la parte recurrente que en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, y que no hay una respuesta específica y concreta a esta cuestión, lo cierto también es que la incidencia de su posible apreciación sería, como se indicó, nula, habida cuenta de la intensa moderación en la fijación de la pena a la que procedió el Tribunal de instancia. Por lo que nos remitimos, en cuanto al fondo de la cuestión, a lo ya indicado anteriormente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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