ATS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ALTARROCA RESORTS S.L., presentó el día 14 de febrero de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 109/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 8/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de febrero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Sra. Fente Delgado se ha personado, en nombre y representación de Dª Angustia mediante escrito presentado en fecha de 3 de marzo de 2011 en concepto de parte recurrida. La Procuradora Sra. Sorribes Calle se ha personado, en nombre y representación de ALTARROCA RESORTS S.L. mediante escrito presentado en fecha de 25 de marzo de 2011 en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de octubre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000; mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2011 se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Concretamente la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se dividió en dos motivos: El primero de ellos al amparo del ordinal 2º del artículo 460.1 de la LEC por infracción del artículo 337.1 del citado cuerpo legal toda vez que no se admitió la aportación de un informe pericial el día anterior a la celebración de la Audiencia Previa habiéndose expresado en la demanda la justificación para su no aportación con aquella y sin que se hubiese producido indefensión a la parte contraria. El segundo motivo al amparo del ordinal 2º del artículo 460.1 de la LEC por infracción del artículo 218.1 de la LEC por incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia ya que en la demanda se solicitó el otorgamiento de escritura pública, lo que fué opuesto en la contestación sin haberse cuestionado la validez del otorgamiento de la escritura pública y con vulneración del principio de contradicción, de defensa y habiéndose alterado la causa de pedir.

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en seis motivos : El primero de ellos por infracción del artículo 1258 del Código Civil por entender que el contrato al que se refieren los documentos 11 y 15 constituye un contrato de compraventa perfecto quedando obligada la vendedora a comparecer ante el notario el día 31 de diciembre de 2006, cosa que no hizo. El segundo motivo por infracción del artículo 1281 del Código Civil ya que la declaración de voluntad de ambas partes fue la de otorgar escritura pública a favor de la compradora lo que no se pudo obtener por incomparecencia de la sociedad vendedora, circunstancia que igualmente concurrió los días 14 y 19 de junio de 2006 sin que pueda interpretarse la voluntad de las partes en el sentido de dejar sin efecto el contrato ya perfeccionado y en fase de consumación. El tercer motivo por infracción del artículo 1457 del Código Civil alega que las actas notariales de 19 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 no tienen validez al no haber comparecido la sociedad vendedora, sin que pueda tener significado la comparecencia de la administradora de la sociedad vendedora habida cuenta la inexistencia de ningún otro acuerdo posterior al contrato de compraventa. El cuarto motivo por infracción del artículo 1281 del Código Civil por entender que la conclusión de la Sentencia recurrida de que las partes habían convenido dejar sin efecto el contrato de 7 de octubre de 2005 y su anexo de 22 de diciembre de 2005 no ha quedado acreditada, siendo la única cuestión de debate la petición para que las demandadas sean condenadas a escriturar cobrando el resto del precio. El quinto motivo por infracción del artículo 1280.1 del Código Civil reiterando que el contrato se ha perfeccionado y consumado parcialmente con el pago a cuenta del precio. El sexto motivo por infracción del artículo 1101.1 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del Código Civil por entender que el daño causado ha quedado plenamente acreditado tras el incumplimiento por la sociedad vendedora de sus obligaciones.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL articulado por la parte recurrente, el cual incurre en la causa de inadmisión por carencia de fundamento regulada en el art. 473.2.2º de la LEC 2000,

    Así, respecto del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, en que se denuncia la injustificada e improcedente inadmisión el día anterior a la audiencia previa de un informe pericial el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC .

    En relación con lo anterior debe observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba está incluido en el derecho a la tutela judicial del art. 24-1 de la Constitución Española, pero que no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, no apreciándose en el presente caso la existencia de la indefensión denunciada pues solicitada nuevamente la práctica de la prueba pericial en segunda instancia junto con otros medios probatorios, mediante Auto de fecha 3 de mayo de 2010 dictado por la Audiencia Provincial, se inadmitió dicha prueba, decisión que recurrida en reposición fué ratificada mediante Auto de 5 de julio de 2010 de forma que la Audiencia ha enjuiciado la admisibilidad de la prueba solicitada y ha concluido la procedencia de su inadmisión, decisión con la que la parte recurrente ha mostrado su disconformidad pero que en ningún caso le ha generado indefensión a tenor de lo dicho.

    Por lo demás, respecto de la alegada incongruencia de la Sentencia recurrida, ya que en la demanda se solicitó el otorgamiento de escritura pública lo que fué opuesto en la contestación, sin haberse cuestionado la validez del otorgamiento de la escritura pública el motivo debe desestimarse pues tras examinar el contenido de este motivo con la resolución recurrida se constata que lo que realmente pretende la parte recurrente es sustituir el criterio judicial por el suyo propio, cuando la resolución dictada en segunda instancia, fundamenta sus conclusiones en la prueba practicada, argumentando y razonando la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato y de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento toda vez que las partes de mutuo acuerdo dejaron sin efecto dicho contrato tal y como resulta de la prueba practicada y obrante en las actuaciones cuya valoración pormenorizadamente lleva a cabo la Sentencia recurrida, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008

    , entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    Pues bien, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que existe entre las partes un contrato perfeccionado y en fase de consumación sin que en ningún momento se haya acreditado la voluntad de las partes de dejarlo sin efecto y procediendo por tanto la condena de las demandadas a escriturar cobrando el resto del precio, y añade que el daño causado ha quedado plenamente acreditado tras el incumplimiento por la sociedad vendedora de sus obligaciones. Sin embargo olvida que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que de los hechos probados y valorando el conjunto probatorio y fundamentalmente la prueba documental integrada por las actas notariales donde consta la voluntad y las manifestaciones de las partes, concluye que ha quedado acreditada la concorde voluntad de las partes de no proceder a la formalización del contrato por no existir acuerdo sobre sus elementos o condiciones esenciales, integrando dicho documento un negocio jurídico de mutuo disenso por el que los interesados deciden desistir, dejar sin efecto o extinguir un contrato o relación jurídica preexistente, y por tanto al no haber incumplimiento contractual no se ha acreditado daño alguno.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de puesta de manifiesto, la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial

    , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de ALTARROCA RESORTS S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 109/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 8/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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