ATS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:11189A
Número de Recurso465/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "A & A DINGUARY S.L." presentó el día 2 de febrero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 506/2008, dimanante del juicio de mayor cuantía nº 428/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de febrero siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Sonia López Caballero, en nombre y representación de "A & A DINGUARY, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de marzo de 2011, personándose en calidad de parte recurrente . El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "UIC ESPAÑOLA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2011, personándose en calidad de parte recurrida . No han comparecido el resto de recurridos, "CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS", D. Gabino, "KASKARLANZ, S.L.", D. Higinio y Dª. Raimunda .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 217 en relación con los arts. 385 y 386 de la LEC y 1254 del CC, habida cuenta que la aplicación del criterio de la presunciones solo es admisible cuando la certeza del hecho de que parte la presunción haya quedado probado. Considera el recurrente que el vendedor tenía plenas facultades para otorgar las escrituras de compraventa y la actora quedó obligada por las mismas, debiendo estar y pasar por el negocio jurídico formalizado. Por ello se hizo necesario acudir a la prueba de presunciones para determinar la falta de causa en los contratos a efectos de concluir la simulación absoluta de los mismos por falta de entrega del precio, pero con esta conclusión la sentencia recurrida y la de primera instancia obvian tanto que la venta que afectaba a la recurrente fue declarada válida y eficaz en juicio anterior, siendo probado este extremo en primera instancia, olvidando que no es lo mismo la falta de entrega de precio que el hecho de que el apoderado se apropiara del mismo, no ingresándolo en las cuentas de la actora, habiéndose interpuesto querella por este hecho, que fue archivada respecto del recurrente al no apreciar actividad ilícita alguna. Respecto a la diferencia entre el precio pactado y el valor peritado del inmueble, alega que no se ha tenido en cuenta la antigüedad del edificio, que no fue visitado por el perito, al estar en posesión de la recurrente, quien lo compró, tomo posesión, liquidó impuestos e intentó inscribir en el Registro de la Propiedad, declarándose la validez y eficacia de las escrituras por la Dirección General del Registro y del Notariado. También sostiene la sentencia que no ha quedado acreditado el aumento de patrimonio social para afrontar el precio pactado, cuando se ha acreditado que dicho dinero fue desembolsado por los socios. Por todo lo expuesto, entiende que lejos de constar la certeza de los hechos de los que partes las presunciones, probado queda lo contrario. El segundo motivo del recurso alega la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC en relación con los arts. 317, 318, 319, 348, 376 LEC y 1254 y ss del CC, dada la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia que se recurre en relación con la valoración de la prueba. Considera el recurrente que ha quedado acreditado que era practica habitual que el apoderado de la actora recibía el precio de las ventas en mano con la intención de beneficiarse de él y descapitalizar la empresa de su madre. También se ha probado que la recurrente compró, pagó, liquidó impuestos, tomó posesión y presentó a registrar las compraventas formalizadas, que dichas ventas fueron declaradas validas en procedimiento anterior, que el informe pericial sobre la valoración de la finca se hizo cuatro años después de formalizarse la compraventa y el perito no fue a visitarla, así como que se archivó la querella contra la recurrente. Por todo ello y en base a la prueba practicada la única sentencia ajustada a derecho es declarar la validez y eficacia de las ventas litigiosas. El tercer motivo alega la infracción del art. 24 CE, ya que es evidente que de los términos tanto de la sentencia de instancia como la de apelación y de la falta de motivación, insuficiencia, valoración errónea de la prueba e incongruencia de las mismas se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el resultado de la prueba practicada lejos de ser lógico, ha sido utilizado en contra de las pretensiones de la recurrente hasta el extremo de dar por probados hechos, que ni afectan en modo alguno la validez y eficacia del contrato. La sentencia recurrida prescindiendo del resto de la prueba practicada aplica erróneamente la presunciones en contra de la recurrente, siendo una valoración probatoria errónea, falta de lógica y contraria a derecho, al no quedar acreditada la simulación apreciada.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en un único motivo donde se alega la infracción de los arts. 1254 del Código Civil, arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, art. 127 del Reglamento Hipotecario, art. 21 del Código de Comercio y art. 9 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con el art. 386 de la LEC ; así como los arts. 319, 348 y 376 LEC y 120 CE. La recurrente adquirió de quien según el Registro Mercantil era apoderado del titular de las fincas y formalizó escritura entregándole el precio en efectivo, constando en sus balances la justificación del precio entregado. También se ha acreditado que el apoderado estafaba al titular de la finca, cobrando el dinero en efectivo y quedándoselo para él, por lo que, de conformidad con el resto de la prueba y de la presunción de validez de lo contratos, debe declararse la validez de los mismos, en contra de lo sentado por la sentencia recurrida que obvia la misma y concluye la simulación del contrato por falta de pago del precio, sin tener en cuenta que ha quedado reconocido por la actora que el precio se lo quedaba el apoderado y no lo ingresaba en la cuenta del titular, descapitalizando a la entidad.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal. 2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de la prueba de presunciones, al no haber quedado debidamente probado el hecho base la del presunción. El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, en cuanto a la valoración de los distintos medios de prueba, como la documental, pericial y testifical, así como las presunciones, y por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia en relación con la valoración del prueba. El motivo tercero alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse causado indefensión mediante una errónea valoración de la prueba, la falta de motivación e incongruencia respecto de la misma.

    Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006

    , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero

    2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003

    ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre

    2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Igualmente constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007, que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los " facta concludentia " que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia ( Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles ( STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que el recurrente pretende la revisión de todo el acervo probatorio, en relación con los hechos base de la presunción a efectos de atacar ésta, como lo demuestra el hecho de que se intente volver a examinar minuciosamente toda la prueba documental, testifical, pericial y presunciones, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  2. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 porque la recurrente parte en todo momento de que la prueba practicada en las actuaciones ha quedado acreditado que la recurrente adquirió la finca del apoderado del titular de la misma, según el Registro Mercantil, por lo que compró, abonó el precio en metálico, liquidó impuestos, e intentó inscribir el registro de la Propiedad la misma, siendo el apoderado el que, estafando a su poderdante, no ingresaba el dinero en la cuenta de aquel, quedándoselo para si y tratando de descapitalizar la empresa, pero ello no determina sino la validez del contrato celebrado, estando obligado el demandante al cumplimiento del mismo. Por ello entiende que la sentencia efectúa unas presunciones acerca de la simulación del contrato sobre unos hechos base no ciertos, sino que al contrario han quedado debidamente desvirtuados por el resto de la prueba practicada, todo ello eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba respecto de los hechos base y aplicando la prueba de presunciones, concluye que ha existido simulación en los contratos, en especial el que vincula a la recurrente, ya que si ha quedado acreditada la inactividad de la sociedad en el momento de la compraventa, no se aporta documento alguno que acredite el pago del precio, al tiempo que queda acreditada la clara diferencia entre el precio real de la finca y el efectivamente pactado, muy inferior, que no se ve justificado por la presuntas alegaciones sobre la antigüedad del mismo y su estado de abandono, por ello ha de entenderse que los indicios o hechos base que se relatan determinan que se concluya que ha existido una simulación absoluta por falta de pago del precio y con ello de la causa del contrato. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos conllevan la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "A & A DINGUARY, S.L." presentó el día 2 de febrero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación nº 506/2008, dimanante del juicio de mayor cuantía nº 428/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR