ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 815/08 seguido a instancia de D. Adriano contra METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 21 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Manuel Campillos Capuz en nombre y representación de D. Adriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar cuales deben ser los criterios de interpretación de los acuerdos que vinculan a las partes. En particular se trata de interpretar el punto 5.2 del Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo - ERE - NUM000, adoptado en la empresa METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS IBÉRICA, S.A., respecto a que debe entenderse por "recuperación económica" y si la misma se ha producido a los efectos de recolocación interna del demandante.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 21 de junio de 2010 (Rec 180/10 ), que con fecha 17 de julio de 2007 se aprobó el ERE, en el cual resultó incluido el demandante. La extinción del contrato se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2007. En dicho ERE, en el apartado quinto del acuerdo se estableció para aquellos trabajadores que no hubieran sido recolocados "en base al apartado a la finalización del plazo de los 6 meses, o con antelación en caso de necesidades de la producción, y dada la situación de convulsión en la que se encuentra el sector de la automoción en España, y fruto de las medidas adoptadas por la empresa en el plan de viabilidad, pudiera darse el caso de que, en un futuro cercano, se produjera un cambio en la demanda de la Compañía, escenario en el cual se necesitaría la contratación de nuevos trabajadores. En este caso, la empresa volvería a contratar " ex novo" a las personas afectadas por el presente expediente de regulación de empleo, atendiendo a las necesidades de aquella y los conocimientos específicos, actitudes y aptitudes profesionales de cada trabajador"" . En la demanda rectora alega el trabajador el incumplimiento por la empresa del compromiso de recolocación interna, habiendo procedido a contratar a otros trabajadores sin haber sido llamado el demandante. Solicita se declare su derecho a ser contratado en la demandada con abono de los salarios dejados de percibir o, de negarse la empresa a efectuar esa contratación, a que ésta le abone, en concepto de daños y perjuicios, la indemnización correspondiente a un despido improcedente en importe de 29.747,3 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que el derecho de reincorporación no se configura en el Acuerdo como un derecho directo e incondicionado de los trabajadores afectados por el ERE, sino como una posibilidad sujeta a determinadas condiciones, entre ellas que se produzca una situación de recuperación económica. Estima que ésta circunstancia ha de darse de forma objetiva y debe tratarse de un cambio estructural en la empresa y no coyuntural en tanto en cuanto esta situación no podría proporcionar sino, a lo sumo, una contratación temporal para el trabajador. Concluye que no se desprende que se haya producido un cambio estructural ni coyuntural que permita afirmar la concurrencia de "circunstancias de recuperación económica". En suplicación el trabajador insiste en que se cumplen en el caso presente los requisitos para que, conforme al expresado Acuerdo, surja la obligación de recolocación del actor en la empresa. La Sala de Suplicación desestima el recurso al entender que la interpretación del acuerdo en cuestión efectuada por el juzgador a quo no puede tildarse de irracional o ilógica o vulneradora de las normas que regulan la exégesis contractual y si, por el contrario ajustada a ellas puesto que de los términos literales del acuerdo se desprende que para que haya lugar a la recolocación interna ha de concurrir, como premisa básica, que se produzca una situación de recuperación económica de la empresa, inexistente en el caso analizado.

  1. - El trabajador acude en casación para la unificación de doctrina. Ahora bien, es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

    Asimismo, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el escrito de formalización, y pese a lo manifestado por el recurrente en tramite de inadmisión, no efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que en el mismo se relata lo acontecido en la sentencia recurrida y en la de contraste, pero sin hacer el debido análisis comparativo. Solicita se interprete la cláusula de forma acorde al objetivo que persigue y que no es otro que los trabajadores afectados por el ERE tengan un derecho preferente a la recolocación respecto a terceros trabajadores no afectados. Es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 217 de la L.P.L (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08).

  3. - En la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2009 (Rec 5943/08 ), se debate en lo que ahora interesa sobre la interpretación del contenido de un acuerdo que se contiene en el Acta Final del Acuerdo de fecha 03/01/2008 que forma parte de la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 04/01/2008, en la que se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de una máximo de 127 trabajadores de la empresa POLISEDA S.L. Se acuerda que "en cuanto al paro consumido, la empresa repondrá las prestaciones consumidas en virtud de los ERES de 23/06/2004 y 10/02/2006 y 19/10/2006, según la legislación vigente. Esta obligación quedará garantizada mediante póliza de compañía de seguros en caso de que esto sea posible o por HENARES DE DESARROLLOS INTEGRALES, S.L. en caso contrario."Asimismo, y con motivo del ERE NUM001 y del ERE NUM002 de 10 de Febrero de 2006 el contrato de trabajo del actor estuvo en suspenso desde el 11/2 al 31/12/ 2006, habiendo percibido el actor en concepto de prestación de desempleo la suma de 9.433'12 euros. En la demanda rectora, el actor reclama 10.373'30 euros, correspondiente a lo percibida por el actor en los años 2004 y 2006 en concepto de prestaciones de desempleo con motivo de la suspensión de su contrato de trabajo en los periodos indicados. En interpretación del citado Acuerdo la Sala de Suplicación, estima la demanda.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que nos encontramos ante la interpretación de cláusulas diferentes, y no solo en contenido y alcance sino suscritas por partes diferentes. Es sabido que " "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". Añade la sentencia citada que "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario". ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ), 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ), 20 de diciembre de 2010 (Rec 274/09 ).

    En definitiva, las cláusulas interpretadas no sólo tienen una distinta formulación, sino que además se insertan en contextos normativos que también resultan diferentes, dato, este que en general quiebra la identidad sustancial exigida por el art 217 LPL . La única semejanza entre las sentencias comparadas estriba en que se trata de Acuerdos alcanzados en el marco de un expediente de regulación. Ahora bien, en la sentencia recurrida se trata de interpretar el pacto relativo a la recolocación interna, y que debe entenderse como "recuperación económica" mientras que en la de contraste se analiza el alcance de la obligación de reintegrar al trabajador las cantidades previamente consumidas por la prestación de desempleo derivada de la suspensión de su contrato de trabajo en los Expedientes de Regulación de Empleo.

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de interpretación de los Acuerdos ambas aplican la misma doctrina unificada y resuelven con arreglo a la misma, en concreto de conformidad con el sentido literal de las cláusulas controvertidas al entender que la redacción de las mismas es clara y no deja lugar a dudas, por lo que no existe doctrina alguna que necesite ser unificada. En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan las STS de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ), 27 de junio (rec. 107/2006 ) 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ),y 12 de abril de 2011 (rcud 132/10 ) " el primer canon en la exégesis de los contratos -privados o colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil, de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 );...". .

    En aplicación de dicha doctrina, la sentencia recurrida estima que "de los términos literales del acuerdo (primera regla interpretativa a la que ha de acudirse como así establece el artículo 1281 del Código Civil ) se desprende con claridad que para que haya lugar a la recolocación interna ha de concurrir, como premisa básica, que se produzca una situación de recuperación económica de la empresa", y la de contraste, mantiene, igualmente, que la redacción de la cláusula es lo suficientemente clara como para aplicar el método interpretativo de la literalidad de aquella.

    Las anteriores argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones en las que se limita a reproducir el contenido del escrito de formalización.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Campillos Capuz, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 21 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 180/10, interpuesto por D. Adriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja de fecha 27 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 815/08 seguido a instancia de D. Adriano contra METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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