STSJ Aragón 182/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha25 Abril 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00182/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101086

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000138 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000477 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: LIMPIEZAS BARCINO S.A.

Abogado/a: MIGUEL DE PABLO CONTRERAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Constancio

Abogado/a: AMPARO ROMERO IRANZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 138/2012

Sentencia número: 182/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 138 de 2012 (Autos núm. 477/2011), interpuesto por la parte demandada LIMPIEZAS BARCINO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de Diciembre de 2011 ; siendo demandante Constancio, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Constancio, contra la empresa LIMPIEZAS BARCINO SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 1 de diciembre de 2011, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Constancio contra la empresa LIMPIEZAS BARCINO S.A., declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la demandada y, en consecuencia, condeno a esta última a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de procederse al despido, o bien a abonarle una indemnización de 5.629,05 euros, debiéndose pagar, en ambos casos, al trabajador, los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (5-04-11) hasta la notificación de la sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en el que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que D. Constancio, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa LIMPIEZAS BARCINO S.A., con antigüedad de 6-07-09, categoría profesional reconocida de supervisor, y salario de 2.144,65 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el trabajador presta servicios en Zaragoza desde el inicio de su relación laboral, salvo en el período comprendido entre el 16-11-09 hasta el 31-10-10, en que estuvo desplazado a Málaga con carácter temporal mientras se realizaban las tareas de organización de la supervisión de los trabajos de los centros de trabajo de BANESTO en las provincias de Málaga, Jaén y Granada.

TERCERO

Que desde el 2-11-11 se encuentra en situación de IT.

CUARTO

Que por carta de fecha 5-04-11 la empresa procedió al despido del actor, con efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia. En la carta se fijó una indemnización legal de 4.958,04 euros, calculándose con arreglo el cómputo de las nóminas desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 (base de cotización por contingencias comunes).

QUINTO

Que desde ENERO A OCTUBRE DE 2010, ambos inclusive, la empresa venía fijando como base de cotización en las nóminas, excepto para AT y EP, la suma de 2.144,65 euros (folios 89 y siguientes), abonando al trabajador el salario con arreglo a dichas nóminas. A partir del mes de NOVIEMBRE 2010 se redujo dicha base de cotización en las nóminas:

- Noviembre 2010: 1.874,86 euros.

- Diciembre 2010: 1.882,80 euros.

- Enero 2011: 1.882,80 euros.

- Febrero 2011: 1.757,28 euros.

- Marzo 2011: 1.882,80 euros.

SEXTO

Que no consta que el trabajador ostentase o hubiese ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores o estuviese afiliado a algún sindicato.

SÉPTIMO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Constancio prestó servicios para la mercantil Limpiezas Barcino, SA desde el 6-7-2009 hasta que el 5-4-2011 fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonándole una indemnización extintiva de 4.958,04 euros. El trabajador interpuso demanda de despido, alegando que el despido era discriminatorio y que se había producido un error inexcusable en el cálculo de la indemnización extintiva, postulando que se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la empresa al pago de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, fijando una indemnización extintiva de 5.629,05 euros y condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo en el que alega que se ha producido incongruencia entre los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida. La parte recurrente no explica el apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) al amparo del cual formula este motivo (la sentencia de instancia se dictó el 1-12-2011 : antes de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Pese a ello, al alegar que la sentencia de instancia es incongruente, forzoso es concluir que se refiere al apartado a) del art. 191 de la LPL, relativo a la infracción de normas y garantías del procedimiento que hayan causado indefensión.

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no denuncia la infracción de ninguna norma jurídica, ni invoca ninguna doctrina del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo que pueda fundamentar este motivo, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 194.2 en relación con el art. 191 de la LPL, conduce al fracaso de este motivo, pudiendo añadir "ex abundantia" que la parte recurrente argumenta, en esencia, que durante los meses de noviembre de 2010 a marzo de 2011 el salario bruto percibido por el demandante ascendía a 62,75 euros, lo que, según esta parte procesal, contradice el salario que consta en el hecho probado primero: 2.144,65 euros. Sin embargo, desde el 2-11-2011 hasta la fecha de despido del actor (el 5-4-2011) estuvo en situación de incapacidad temporal, lo que supone que no percibió salario sino el subsidio por incapacidad temporal (la parte recurrente confunde el pago delegado de esta prestación con el abono del salario) y en su caso una mejora voluntaria de la Seguridad Social, que no tiene naturaleza salarial. Por tanto, con posterioridad al 2-11-2011 este trabajador no percibió salario alguno de la empresa, sin que la sentencia de instancia incurra en contradicción alguna entre sus hechos probados, no habiendo vulnerado ninguna norma o garantía procesal que haya causado indefensión a la parte recurrente

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL, se interesa la revisión del hecho probado primero. En primer lugar debe indicarse que la revisión fáctica suplicacional basada en prueba documental y pericial se articula al amparo del apartado b) no del apartado a) del art. 191 de la LPL . Y en segundo lugar, que la parte recurrente no invoca en este motivo ninguna prueba documental ni pericial que demuestre el error probatorio de instancia, lo que impide estimar este motivo.

TERCERO

En el último motivo del recurso, formulado correctamente al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, se denuncia la infracción del art. 56.1.a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 110 de la LPL, así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que en el cálculo de la indemnización extintiva no debe tenerse en cuenta la gratificación extraordinaria abonada al actor mientras estuvo desplazado a Málaga, por lo que no ha habido error en el importe de la indemnización, el cual no puede reputarse inexcusable.

En primer lugar es menester examinar si ha habido error empresarial al calcular la indemnización extintiva. El demandante prestaba servicios en Zaragoza hasta que fue desplazado a Málaga el 16-11-2009, ciudad en la que permaneció hasta el 31-10- 2010. Este día 31-10-2010 fue domingo. El día siguiente: 1-11-2010, fue festivo. Y el día posterior: 2-10-2010, el actor inició un proceso de incapacidad temporal, situación en la que se mantuvo hasta que fue despedido por la empresa el 5-4-2011. Como quiera que durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal se suspende el contrato de trabajo y el trabajador no percibe salario, el Juez de lo Social calcula la indemnización extintiva sobre la base del último salario percibido por este trabajador: el que cobró antes del proceso de incapacidad temporal. Al estar desplazado a Málaga, su salario incluía 500 euros mensuales en concepto de gratificación por desplazamiento, cuya naturaleza salarial no se...

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