STSJ Andalucía 800/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución800/2012
Fecha08 Marzo 2012

Recurso nº 1702/10 (S) Sentencia nº 800/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 800/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rocío, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 361/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío, contra la empresa Royal Cupido S.A y otros, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2.009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Rocío es trabajadora fija discontinua de la empresa ROYAL CUPIDO S.A. con una antigüedad en la empresa demandada desde el 1 de abril de 2.003, con la categoría de camarera, en el centro de trabajo sito en el Hotel Iberostar Andalucía Playa, en Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

En el Convenio Colectivo aplicable prevé en su a artículo 39-D, párrafos segundo y tercero que:

"Todos los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades para las que fueron contratados. El llamamiento deberá realizarse de forma fehaciente, por escrito, por orden de antigüedad de cada especialidad... Se presumirá no efectuado el llamamiento: ... Cuando el trabajador se viera preterido por la contratación de otro de menor antigüedad en la misma especialidad". una categoría denominada "profesionales", sin división en subgrupos diferentes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Rocío, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, trabajadora fija discontinua de la empresa "Royal Cupido S.A.", al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que desestimó su derecho a ser llamada en las sucesivas temporadas conforme a su antigüedad en la empresa y no en la categoría profesional de camarera a la que promocionó desde la de ayudante de camarero/a.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 1º para que se declare que "Mientras que la actora tenía la categoría profesional de "ayudante de camarera" era llamada cada temporada para trabajar en los puestos ofertados en esta categoría en función de su antigüedad en la misma, coincidente con la fecha de ingreso en el puesto de trabajo (1 de abril de 2.003). Sin embargo, una vez consolidada la categoría profesional de "camarera", lo que tuvo lugar el 1 de abril de 2.006, ha pasado a ser llamada cada temporada para la cobertura de los puestos ofertados en esta categoría en función de su antigüedad en la misma, sin tener por tanto en consideración la antigüedad en la categoría de "ayudante de camarera" desde la que había promocionado", revisión que debemos aceptar por existir conformidad de las partes en este hecho y acreditarse con los documentos invocados en el recurso, el contrato de trabajo y el cuadrante de llamamientos aportado por la empresa, revisión que facilita el conocimiento de los términos del debate planteado aunque no sea suficiente para modificar el sentido del fallo.

La Sala sin embargo no debe aceptar la segunda revisión propuesta, para que se haga constar que el Hotel "Iberoestar Andalucía Playa" de Chiclana de la Frontera no ha mantenido un criterio único en el orden de los llamamientos en los supuestos de promoción interna, no sólo porque este dato no tiene influencia alguna para resolver el litigio, sino porque se justifica con la prueba testifical que conforme al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, carece de efectos revisores.

La revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el recurso de suplicación, por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ).

En el mismo sentido el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca", documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR