STSJ Andalucía 813/2012, 8 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2012
Fecha08 Marzo 2012

Recurso nº 1521/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 8 de marzo de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 813/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, Autos nº 1278/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Agustín, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/09/10, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Agustín, nacido el día 19/04/52 y con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo desarrollado su actividad laboral como Comercial desde el 1/04/02 para la empresa FUSHIMA SL, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual mediante resolución del INSS con efectos económicos del 4/02/08.

  1. ) Tramitado por el INSS expediente de revisión de grado, recayó Resolución de su Dirección Provincial de fecha 31/05/09, por la que se acordó que "se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determina la inexistencia de grado alguno de incapacidad", por lo que se le comunicó al actor que dejaría de ser beneficiario a partir del 1/06/09 de las prestaciones económicas y asistenciales que venía percibiendo.

  2. ) Con fecha de 1/06/09 se reanudó la relación laboral del actor con la empresa FUSHIMA SL, prolongándose hasta el 30/06/09, fecha en la que fue despedido de forma improcedente.

  3. ) Con fecha 1/07/09 el actor solicitó ante el SPEE le fuere concedida la prestación por desempleo, denegándose la misma por resolución del citado organismo de 20/07/09. 5º) Disconforme con dicha resolución, formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 1/09/09, que fue expresamente desestimada mediante resolución del SPEE de 4/02/10, habiendo interpuesto la presente demanda el 17/11/09."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado ha confirmado la denegación Administrativa de la prestación contributiva por desempleo interesada por D. Agustín, Resolución judicial frente a la que se interpone por el demandante recurso de suplicación que articula en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo en el que denuncia la infracción de los arts.

16.2 del RD 625/1985, 208 y 213 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 48 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, y así mismo los arts. 35 y 38 de la Ley 30/92 y Jurisprudencia sobre la materia.

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos que centran el núcleo del recurso los siguientes: El actor, comercial al servicio de FUSHIMA SL desde el 1/04/02 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total mediante resolución del INSS con efectos económicos del 4/02/08. Tramitado de oficio por esa misma Entidad Gestora expediente de revisión de grado, por Resolución de 31/05/09, se acordó que la variación producida en el estado de sus lesiones determinaba la inexistencia de grado alguno de incapacidad, comunicándose al actor que dejaría de ser beneficiario a partir del 1/06/09 de las prestaciones que venía percibiendo, reanudándose desde esta fecha la relación laboral FUSHIMA SL, hasta el 30/06/09, momento en el que fue despedido de forma improcedente. El 1/07/09 el actor solicitó ante el SPEE prestación por desempleo, denegándose la misma por resolución de 20/07/09, con causa en no acreditar cotizaciones suficientes en los últimos seis años, al no poder incluirse entre ellas las computadas para la prestación de Incapacidad Permanente percibida.

Los hechos aquí descritos son prácticamente idénticos a los contemplados por esta Sala para resolver esta misma cuestión en los recursos 4929/04 ( sentencia de 30 de junio de 2005 ) y 1057/11 ( 12 de enero de 2012), en la que manteníamos una solución intermedia entre la adoptada por la entidad gestora, aceptada por la sentencia que se recurre, y la propuesta por la demandante.

Los preceptos de aplicación al presente debate vienen a señalar:

En el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio)-, se establece que las prestaciones o subsidios por desempleo serán «incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo».

El artículo 16.2 y 4 del Real Decreto 625/1985, de 2 abril, regulador de las relaciones entre las pensiones de invalidez y el desempleo, dispone que «cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado inválido permanente total, podrá optar, si reúne los requisitos para causar prestación por desempleo, entre percibir la prestación por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pensión de invalidez» y que «cuando un inválido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio de desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez»

Finalmente, el artículo 210.2 LGSS 1994, respecto a los períodos de cotización exigibles para tener derecho a la prestación por desempleo, establece que «a efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial».

De los preceptos transcritos, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR