STSJ Andalucía 1044/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/2012
Fecha22 Marzo 2012

Rº. 315/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1044/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA, Autos nº 1509/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Vidal contra RENFE OPERADORA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 29/09/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

D. Vidal (NIF ....-D ) trabaja para RENFE-Operadora (CIF G-84144161), con antigüedad que

data de 15/07/79, categoría profesional L11, en la residencia 50500-Córdoba-Central, ostentando la condición de miembro del Comité General de Empresa por el Sindicato CC.OO., encontrándose en el momento en que presentó la demanda como Liberado Sindical, y percibiendo un salario de 2.834,14 #/mes, más pagas extra.

Segundo

Con fecha 14/07/10, a través de la Secretaría General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía, de CC.OO. en Extremadura, se convocó "huelga legal en la Residencia de Intervención de Mérida de RENFE-Operadora", huelga que afecta a los trabajadores de Intervención Media Distancia, y que se desarrolló los días:

-25 y 30/07/10 de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.

-01, 13, 15, 20, 22, 27 y 29/08/10, de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas.

-03 y 05/09/10, de 7 a 9 horas, de 13 a 15 horas y de 20 a 22 horas. Siendo el motivo de esta convocatoria de huelga el incumplimiento de la normativa laboral que afecta a los trabajadores de Intervención Media Distancia de la Residencia de Mérida en cuanto a Cuadros de Servicio, Pernoctaciones en Cabeza de Buey y Tiempos de Espera en Cáceres y Zafra.

Tercero

En la misma convocatoria de huelga se nombraban a los miembros del Comité de Huelga, entre los que se encontraba el actor.

Cuarto

La Empresa procedió a descontarle de la nómina de octubre/10 las siguientes cantidades:

Clave 002 (Sueldo)...................................330,84 #

Clave 003 (Antigüedad empresa)...............48,00 #

Clave 282 (Compl. Puesto Comercial)........82,80 #

Clave 447 (Prima variable Comercial).........23,76 #

TOTAL.......................................................485,40 #.

Quinto

El 18/11/10 dirigió escrito a la empresa solicitando explicaciones sobre el anterior descuento, sin haber obtenido respuesta escrita. Sólo se le informó que se debía a haber formado parte del Comité de Huelga en la convocatoria citada.

Sexto

El Sr. Vidal no suspendió sus actividades ni participó personalmente en la citada huelga, como no participa en muchas de las que se llevan a cabo en la Empresa, sin perjuicio de que en su condición de representante liberado y responsable de Negociación Colectiva en el Comité General de RENFE-Operadora sea miembro de distintos comités de huelga.

Séptimo

A otros miembros del Comité de Huelga de la citada convocatoria no se les ha practicado descuento alguno, ni tampoco al actor en otras ocasiones en las que ha actuado igual que en la que ahora nos ocupa.

Sólo se le ha descontado la parte proporcional del salario cuando, además de haberla convocado, ha participado en la huelga.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda inicial del proceso, declarando que había existido vulneración del derecho a la libertad sindical del actor por parte de la demandada, mediante el descuento de haberes producidos en su recibo salarial correspondiente al mes de octubre de 2010 por haber sido designado (integrante) del Comité de Huelga de la huelga legal convocada en la Residencia de Intervención de Mérida en la empresa RENFE OPERADORA. Y condenó a la empresa citada al cese inmediato de ese comportamiento antisindical y a que abonase al actor la cantidad de 533,94 euros, en concepto de salarios descontados indebidamente e intereses de demora, más otros 300 euros en concepto de indemnización por los daños causados.

Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada, RENFE OPERADORA, recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor conteniendo el recurso cuatro motivos formulados, todos ellos, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la nueva Ley de la Jurisdicción Social), en los que denuncia: 1) la infracción del artículo 28 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, en interpretación del artículo 176 de la LPL ; 2) la infracción de los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, en relación con el artículo 28 CE y la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 11/1981 de 8 de abril ; 3) la infracción del artículo 180.1 de la LPL, en relación con la jurisprudencia que cita sobre indemnización; y 4) la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La denuncia del artículo 28 CE y de la jurisprudencia que cita, contenida en el primer motivo, la basa la recurrente en que, conforme a la doctrina establecida por la sentencia del TS de 6 de octubre de 1997, en interpretación del artículo 176 de la LPL, "El ámbito del proceso comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales a las que el artículo 176 se refiere como "...

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