ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Evelio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 4516/2008, dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 272/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Morón de la Frontera.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en fecha 11 de mayo de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Montes Agustí se ha presentado escrito con fecha 16 de junio de 2010, en nombre y representación de DON Evelio, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Deleito García presentó escrito con fecha 20 de mayo de 2010, en nombre y representación de DOÑA Enriqueta, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 23 de noviembre de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2010, la parte recurrente alega en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida, a través de escrito fechado el 27 de diciembre de 2010, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado uno de los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el supuesto que se examina se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido.

    Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, para lo que ha de partirse de que la parte recurrente articula el escrito de interposición del recurso en dos motivos de impugnación: en el motivo primero, por el que se denuncia infracción de los arts. 1344, 1403 y 1404 del Código Civil, los arts. 218, 784, 786 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que "el principio de congruencia reclama inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada o razonada que sea procedente en el sentido que debe contener elementos y razones que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( SSTS de 18 de diciembre de 2003 y 17 de mayo y 21 de junio de 2006 ), "que las nulidades hay que denunciarlas ante el propio órgano judicial que incurrió en el error" ( STS de 27 de abril de 2005 y 18 de marzo de 2000 ), "que la nulidad también se puede instar mediante los recursos correspondientes, y aún en una apreciación tardía no impide la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, mediante la anulación parcial de una actuación determinada y retrotrayendo al acto del error" ( SSTS de 22 de julio de 1991, 21 de octubre de 1997, 8 de abril de 2002 y 17 de diciembre de 2003 ), "el principio de quod nullum est nullum habet effectum o nullum effectum producit ( SSTS de 17 de febrero de 1992, 9 de abril de 1996, 31 de diciembre de 1992 y 30 de diciembre de 1997 ), recogiendo la doctrina reflejada en Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1997 ..., con el deber de causar al recurrente indefensión, dándose ésta solo cuando la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales produce una efectiva indefensión", y la que "opta por proclamar la nulidad de actuaciones, total o parcial, según los casos, en los litigios donde se han infringido normas de procedimiento, aunque no nulas de pleno derecho, pero sí causantes de indefensión" ( SSTS de 3 de julio de 2008, 6 de mayo de 2008, 11 de julio de 2005, 27 de abril de 2005 y 23 de febrero de 2005 ), y argumentando se comete en cuanto la resolución recurrida declara en su Fundamento de derecho primero en cuanto a la desestimación de la nulidad porque no existe obligación de designar peritos y no se interesó la nulidad parcial hasta el escrito de 12 de noviembre de 2007 ahora pretendida, sin recurrirse la providencia de fecha 21 de Noviembre, en que la admitía... sin que olvidemos que en este tipo de procesos por remisión al de la división de patrimonios no existe la obligación expresa de verificar el nombramiento de peritos, art. 810 en relación con el art. 784.3 de la L.E.C . . También se aduce en este motivo la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en orden a la nulidad de actuaciones derivada de la realización de valoraciones por el contador partidor sin valerse de perito cualificado o de resolverse de forma incongruente con lo pedido por las partes; en el motivo segundo, por el que se denuncia infracción de los arts. 1344, 1403 y 1406 del Código Civil y de los arts. 784, 786 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que "la diferencia o privilegio que otorga el derecho potestativo del núm. 2 del art. 1406,... ha de buscarse en la conservación de la empresa como unidad económica" ( STS de 28 de mayo de 1992 ) o razona que "la efectiva adjudicación preferencial protege intereses profesionales y preservar los económicos, que podrían resultar gravemente afectados, por consecuencia de la partición ganancial" ( STS de 30 de diciembre de 1998 ), razonándose se comete con ocasión de incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia extra petita al hacer una adjudicación de la finca rústica a la parte actora que no fue pedida en su demanda inicial ni posteriormente, teniendo derecho el demandado a que se incluya en su haber porque se trata de un bien que explota directamente.

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre, respecto de sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, en cuanto en ellos se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención expresa se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 218 de la LEC, 120.3 y 24.1 de la CE ni al art. 1406 del CC, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - También incurre el recurso, en lo que se refiere a sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, de interposición defectuosa, ya que a través de los mismos se alega la infracción de los arts. 784, 786 y 810 de la LEC causante de nulidad de actuaciones y se denuncia incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia, preceptos y cuestiones de naturaleza procesal cuya denuncia, en el actual sistema de acceso a los recursos extraordinarios, debe hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no del recurso de casación, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado ya en numerosos Autos, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las aquí planteadas.

  4. - Conviene continuar señalando que constituye una necesidad ineludible que el interés casacional exista respecto de todas las infracciones normativas que conforman el motivo de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada constitutiva de dicho motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda tenerse por preparado un recurso en el que el interés casacional solo venga justificado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, y sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado en punto a una de ellas a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario presupuesto. Tal necesidad se deduce no solo de la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV se explica la necesidad de que el interés casacional se objetive con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino también del propio sistema de la Ley, que construye el recurso de casación por interés casacional erigiendo a éste en la pieza angular que explica, precisamente, la necesidad del recurso, y de ahí que el art. 487.3 de la LEC establezca que si la sentencia considerara fundado el recurso casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, lo cual exige ineludiblemente que el presupuesto en que el interés casacional consiste permanezca incólume hasta la resolución del recurso, y anudado a la infracción o infracciones normativas que integran el motivo de casación, de forma que permita a éste cumplir tanto la función nomofiláctica como la función unificadora a que está ordenado, no siendo concebible, pues, que alguna de ellas permanezca desprovista de la condición que configura el presupuesto de recurribilidad -la contradicción jurisprudencial- si se quieren cumplir tales funciones.

    Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina también la inadmisión del recurso de casación, por incurrir en la causa prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional, pues, en lo que se refiere a las denuncias concretas de infracción de los arts. 1344, 1403 y 1404 del Código Civil - motivos primero y segundo del escrito de interposición-, se omite mencionar cualquier sentencia de tribunal alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000 .

  7. - Abierto el trámite previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  8. - Habiéndose efectuado el depósito de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede su devolución a la parte recurrente, habida cuenta que en la fecha de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (30 de abril de 2009), la mencionada norma no se encontraba en vigor.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Evelio contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 4516/2008, dimanante de los autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 272/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Morón de la Frontera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - DEVOLVER EL DEPOSITO CONSTITUIDO a la parte recurrente.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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