STS, 17 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2003

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2586 de 1999 interpuesto por la entidad MERKWALD GMBH & CO. KG., representada procesalmente por el Procurador D. JAVIER UNGRIA LOPEZ, contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2303/1995 que declaró no ajustadas a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de Abril de 1.994 y 25 de Abril de 1.996 que concedieron la inscripción de la marca internacional número 583.995, denominativa " JEAN CLAIRE ", de la Clase 25 del Nomenclátor internacional para " vestidos, en particular ropa exterior para mujer, chales ".

En este recurso es parte recurrida la entidad AZNAR,S.A., personada en este recurso a través del Procurador D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. del Valle Alvarez, en nombre y representación de " AZNAR, S.A.", contra la Oficina Española de Patentes y marcas, en la que ha sido parte coadyuvante la razón social, MARK WASL GMBH and CO. KG. ( sic ) representada por el Procurador Sr. Ungría López, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 27 de abril de 1994 y 25 de abril de 1996, dejando sin efecto la inscripción de la marca 583.995 JEAN- CLAIRE en el Registro Español de Patentes y Marcas, todo ello sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad MARKWALD GMBH & CO. KG, a través de su Procurador Sr. UNGRIA LOPEZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la conformidad a derecho de las resoluciones que concedieron la inscripción de la marca internacional 583.995 " JEAN- CLAIRE ", reponiendo, en consecuencia, la concesión otorgada en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

TERCERO

El día 5 de febrero de 2001, recayó auto en este recurso declarando la inadmisión del mismo por el motivo segundo del escrito de interposición , amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la nueva Ley Jurisdiccional, por no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la misma Ley.-

CUARTO

La parte recurrida, entidad mercantil AZNAR, S.A., a través de su Procurador el Sr. RODRIGUEZ MONTAUT, en el escrito correspondiente formuló su oposición al motivo primero de casación, único admitido, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de octubre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de diciembre siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de Noviembre de 1.998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de Abril de 1.994 y 25 de Abril de 1.996 que concedieron la inscripción de la marca internacional número 583.995, denominativa " JEAN CLAIRE ", Clase 25 del Nomenclátor internacional para " vestidos, en particular ropa exterior para mujer, chales ", pese a la oposición de las prioritarias, internacionales, números 439.593, " MARIE CLAIRE ", denominativa, Clase 25 ( confecciones de todas clases, ampliada para abrigos, albornoces, almohadas, almohadillas, almohadones, alzacuellos americanos ( prendas) amitos, baberos, bandas para el cuello, basquiñas, batas, batines, blusas, boas, (vestuario), boinas, botones, bragas, bufandas, buzos, calzoncillos, camisas, camisería, camisetas, camisolas, camisolines, camisones, canastillas para niños, conjunto de prendas, capas, capotes, capuchas, casacas, casquetes, casullas, cazadoras, cíngulos, cojines, colchas, colchones, colchonetas, confecciones en general, corpiños, corporales, corsetería cubrecabezas), y 505.193, " MARIE CLAIRE ", denominativa, Clase 25, ( bragas de señora de todas clases, ampliada para prendas de corsetería).

La Sala de instancia estimó el recurso argumentando, en su Fundamento Jurídico Quinto, que:

[...] " Aunque los años han pasado y las limitaciones registrales van perdiendo su antigua rigidez esta Sala no puede ignorar la sentencia firme de la Sala Cuarta de contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 17 de Abril de 1.989 nº 362 que declaró a solicitud de AZNAR, S.A. que la clase 25 del Nomenclátor existía incompatibilidad entre los registros JEAN CLAIRE y la prioritaria MARIE CLAIRE, en sentencia dada entre las mismas partes litigantes y que supone una situación de cosa juzgada ".

SEGUNDO

El recurso de casación formulado contra la sentencia de instancia, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala únicamente por el motivo articulado al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y a el hemos de limitar nuestro examen, en los estrictos términos en que el mismo se plantea en su desarrollo.

En cualquier caso hemos de dejar señalado que aunque en los respectivos escritos de formalización y de oposición se hace referencia al artículo 95.1.3º º de la anterior Ley Jurisdiccional, ello se ha de entender como un simple error por cuanto al recurso, según se advierte, le era de aplicación la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, por aplicación de su Disposición Transitoria Tercera ; así, precisamente, lo tuvo en cuenta el citado Auto pues aún sin referirse expresamente a ello sí aplicó, correctamente, la normativa adecuada. Por ello hemos de seguir refiriéndonos al propio precepto procesal que le presta cobijo, esto es, al artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En ese motivo se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por entender que lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida infringía lo contemplado en el artículo 79.1 (" En el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación "), en relación con el artículo 43.1 (" La Jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición "), de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en tanto en cuanto su decisión está exclusivamente ligada a una cuestión que fue por primera vez planteada en el escrito de conclusiones de la parte demandante y que no había sido suscitada previamente en su escrito de demanda, como es la consideración de que una anterior sentencia de 17 de Abril de 1.989, determinante de la incompatibilidad entre las denominaciones "JEAN CLAIRE " y "MARIE CLAIRE ", confería carácter de cosa juzgada al enfrentamiento de marcas en el presente recurso, entendiendo por ello que el Juzgador de instancia no debió acoger dicha alegación de " res iudicata " que era completamente nueva en el escrito de conclusiones, porque era extemporánea y no debió ser tenida en cuanta por la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. Ciertamente no puede aceptarse la causa de inadmisibilidad del motivo que aduce la parte recurrida, titular de la marca oponente, - y que en este estado procesal se convertiría en causa de desestimación -, fundándose en que el motivo ha de entenderse formulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88 y no al del apartado c), como se dice. La recurrente está argumentando lo que está argumentando y no otra cosa y lo que en el motivo se aduce no tiene su encaje en el apartado d), como pretende la recurrida.

Ahora bien, lo que no resulta con claridad del motivo es a cual de los dos contenidos que el apartado contiene es al que se está refiriendo. Porque el apartado c) del artículo 88 - como antes el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 -, tiene dos contenidos posibles; el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las formas reguladoras de la sentencia, esto es, la incongruencia, o por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se hubiese producido indefensión para la parte; con consecuencias procesales distintas ex artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional.

Y esa confusión se observa de la cita de los preceptos que se consideran infringidos. Si bien el artículo 43.1 ( de la Ley Jurisdiccional de 1.956), puede tener relación con el primer contenido, esto es, con las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto obliga a juzgar dentro de las pretensiones de las partes, en cambio el otro precepto que considera infringido es el artículo 79.1 ( de la Ley Jurisdiccional de 1.956), que nada tiene que ver con la sentencia, sino con las garantías procesales, en su caso, puesto que se trata de un precepto netamente procesal dirigido a la ordenación del proceso y a las cuestiones que pueden plantearse en el acto de la vista o de las conclusiones. Confusión que podría incluso llevar a la inadmisión del motivo - por otro camino que el denunciado por la parte recurrida -, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.1 de la vigente Ley - como antes el 99.1 de la ya derogada -, por no expresarse " razonadamente " el motivo en que se ampare el recurso esto es, con absoluta claridad y precisión como exige el recurso de casación ( vide, entre otras la sentencia de 26 de Junio de 2.000), aunque pudiera parecer que la petición que el motivo, al final, contiene respecto de la casación de la sentencia se está refiriendo a la incongruencia, lo que acentúa aún más esa confusión.

No obstante, en aras de una tutela judicial efectiva podemos examinar el motivo, en los estrictos términos, como decimos, que en su desarrollo está planteado, desde los dos contenidos que contempla el apartado c) del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Desde la primera perspectiva a la que se pudiera referir el motivo, esto es, la incongruencia de la sentencia, evidentemente no concurre porque la congruencia ha de medirse en función de las pretensiones articuladas con la parte dispositiva de la sentencia; y, en cualquier caso, la pretensión de la parte recurrente en la instancia - hoy recurrida en casación -, había sido la anulación de las resoluciones administrativas que habían acordado el registro de la marca solicitada, aunque la entonces codemandada y hoy recurrente había solicitado la desestimación de aquella pretensión. Se estaba juzgando, por ello, dentro de las pretensiones de las partes. Además, ha de tenerse en cuenta que la Sala de instancia al habérsele planteado en las conclusiones que ya la cuestión estaba prejuzgada en una sentencia anterior firme, lógicamente en garantía de la cosa juzgada, como materia de orden público, que requiere un pronunciamiento en evitación de sentencias contradictorias a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, podía acoger perfectamente esa alegación aún en el momento procesal en que fue hecha. Basta con citar a tales efectos la doctrina contenida en las sentencias de 13 de Marzo de 1.999 y 18 de Marzo de 2.000, que aunque dictada para su aplicación a otros supuestos - el planteamiento de cuestiones nuevas en la casación -, puede trasladarse sin esfuerzo alguno a la instancia dada la finalidad específica a que la cosa juzgada responde.

Más, aún, cuando de esa alegación y de la sentencia cuya garantía de cosa juzgada aplicó la sentencia de instancia, tenía pleno conocimiento la otra parte puesto que se le dio el oportuno traslado. Pero ello, propiamente, enlaza con la otra perspectiva en que es posible examinar el motivo articulado.

QUINTO

El segundo contenido del apartado c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, como ya adelantamos, se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte; supuesto éste cuya disciplina procesal se completa en el apartado 2 del artículo, según el cual " la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello ". Y desde este contenido es como hay que contemplar la infracción que denuncia del artículo 79.1 de la Ley Jurisdiccional.

Para la procedencia de tal motivo, en cuanto a ese contenido, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º, que se hubiere incurrido en infracción de una norma reguladora del proceso; 2º, que se trate de infracción que tenga transcendencia; 3º, que se haya producido indefensión; y, 4º, que se hubiese pedido la subsanación de la falta o transgresión.

Ninguno de tales requisitos concurren en el supuesto de autos; se adujera o no por la parte recurrente en la demanda, lo cierto es que la Sala, aún sin necesidad de que se le adujera en el trámite procesal en que lo fue, podía tener conocimiento de la existencia de una sentencia firme que hubiere decidido ya la cuestión - sin entrar en la cuestión de si se pronunció con la intervención o no de quien hoy es recurrente en casación, de las causas a que obedeciese, en su caso, esa no intervención e incluso a si había tenido idéntico objeto y obedecía a la misma causa de pedir, pues ello no tiene cabida en este motivo -, y podía tenerla en cuenta por razón de aquel principio a que obedece la cosa juzgada. Si no existe infracción, desde luego no concurren los demás requisitos. Pero aún en el supuesto de que se estimase que hay infracción y que tiene transcendencia, aunque no la explica la parte recurrente, desde luego ni existe indefensión ni se pidió la subsanación de la falta o transgresión.

Porque no cabe escudarse para ello en que alegada en conclusiones y aportada la sentencia anterior, la parte no contestó en sus conclusiones a tal alegación. Evidentemente que pudo hacerlo, impugnar el documento y solicitar de la Sala la subsanación de la falta, si, en su opinión, se estaba cometiendo; esto es, todo lo que aduce en el motivo que se examina, pudo hacerlo en el escrito de conclusiones. Tuvo, pues, oportunidad de alegar cuanto estimase oportuno y oponerse tanto a la alegación como a la aportación de la copia presentada. Si no lo hizo teniendo oportunidad de hacerlo, no puede alegar ahora indefensión.

Por ello, también, entendemos que no es posible apreciar el segundo de los contenidos del artículo 88.c) de la Ley Jurisdiccional.

SEXTO

Por consiguiente si la sentencia no otorga ni más ni menos ni cosa distinta de pedido ni incurre en quebrantamiento de normas procesales que hayan producido indefensión, se impone la desestimación del motivo formulado, lo que comporta la del recurso interpuesto y las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 95.3 en relación con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " MARKWALD GMBH & CO. KG. " contra la sentencia dictada con fecha 10 de Noviembre de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo 2.303/1.995. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, +que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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